Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01878-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666630077

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01878-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha01 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 05001-23-33-000-2016-01878-01 (AC)

Actor: B.E.P.D. Y OTRO

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora B.E.P.D., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, K.R.P., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida de su nieto que está por nacer, los cuales estima lesionados por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol.

En amparo de los derechos invocados solicita:

“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de mi nieto que está por nacer, y mi hija K.R.P., y en consecuencia,

SEGUNDO: Se ordene a ECOPETROL, que una vez se pruebe el nacimiento de mi nieto, hijo de mi hija K.R.P., de manera inmediata, lo afilie de forma excepcional como mi beneficiario al plan de salud, y brinde los servicios de salud que requiera. […]”

Los Hechos

La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

Señala que se encuentra afiliada al plan de salud de Ecopetrol desde 1986 y, que en la actualidad ostenta la calidad de pensionada.

Afirma que dentro de sus beneficiarios está su hija K.R.P., de 16 años de edad, quien para la fecha de presentación de la tutela se encuentra en estado de gestación con 37 semanas.

Manifiesta que el 18 de julio de 2016 su hija fue hospitalizada por presentar dificultades de salud y en dicha oportunidad los médicos establecieron que era posible que tuviera un parto prematuro.

Indica que desde antes que su hija estuviera hospitalizada le consultó a la entidad accionada sobre la posibilidad de afiliar a su nieto al régimen especial de salud al que ella pertenece, sin embargo, la entidad accionada le señaló que no era procedente.

Por lo anterior, la actora averiguó ante diferentes EPS sobre el trámite para afiliar a su nieto que estaba por nacer, siendo así que en ellas le informaron que debía afiliarse a la EPS de la progenitora, quien como ya se indicó, es menor de edad y depende económicamente de la accionante, así como lo hará el bebé.

Teniendo en cuenta lo señalado por Ecopetrol y por las EPS, la actora radicó una petición el 26 de julio de 2016 ante la entidad accionada con el fin de solicitar que se afiliara a su nieto a partir del nacimiento, obteniendo respuesta el 16 de agosto, en el sentido de indicar nuevamente que no es procedente efectuar la afiliación, toda vez que no se encuentra dentro de los estatutos de la empresa y, por tanto, no puede realizarse ninguna excepción como se ha hecho en otros regímenes.

Agrega que aunque en la convención colectiva de trabajo suscrita con Ecopetrol y los trabajadores de esa empresa se establecen quienes pueden ser beneficiarios en el plan de salud, es posible acceder de forma excepcional a la afiliación de su nieto desde el momento de su nacimiento, pues la misma Corte Constitucional en casos similares (de otros regímenes especiales) ha protegido los derechos fundamentales de los menores (T-065 de 2014).

Trámite en primera instancia

Mediante auto del 19 de agosto de 2016 (fols. 39-40) el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes y, decretó de oficio la medida provisional consistente en ordenar a Ecopetrol que adelantara las gestiones necesarias para que una vez naciera el bebé de la hija de la accionante (quien depende económicamente de la actora por ser menor de edad), pudiera ser afiliado al sistema de salud de esa entidad.

Ecopetrol S.A., actuando a través de su representante legal(fols. 45-49) manifestó que esa entidad, según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, y señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, el régimen de seguridad social aplicable a Ecopetrol continuaría siendo el previsto en la ley, la convención colectiva, en el Acuerdo 01 de 1977 y en las demás normas internas de la empresa.

Por lo anterior, indicó que solo es posible incluir como beneficiarios a aquellas personas que cumplen los requisitos y que se encuentran puntualmente señaladas, por lo que en el caso bajo estudio no se puede incluir al nieto de la actora.

En ese orden, solicitó que se declare improcedente la presente acción y se exonere a la entidad de la responsabilidad que se le endilga.

La providencia impugnada

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: (i) confirmar la medida cautelar; (ii) conceder las pretensiones de amparo; y, (iii) ordenar a Ecopetrol que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la medida cautelar decretada.

El A quo en primer término indicó que la Corte Constitucional ha considerado que los niños por encontrarse en condición de debilidad merecen mayor protección, de forma que se promueva su dignidad, y afirmó que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de presentarse conflicto con otros intereses.

Igualmente, advirtió que “[…] el menor de edad tiene derecho a la atención en salud desde el mismo momento de su nacimiento por parte de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra vinculada su progenitora como beneficiaria, siempre que aquella no haya adelantado el acompañamiento pertinente para que la madre realice la afiliación de su hijo, o que habiéndole informado de tales trámites, aún no se le hubiere designado una institución responsable de las prestaciones a que haya lugar. […]”.

Por lo anterior, concluyó que no es aceptable lo señalado por Ecopetrol, cuando indica que no le es aplicable la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no está obligada a prestar el servicio, pues por tratarse de derechos de un menor, debe proceder a inaplicar su norma interna y acogerse a la norma más favorable para el menor, que en este caso es la Ley 100 de 1993, específicamente el Decreto 806 de 1998.

Impugnación

Mediante escrito del 1º de septiembre de 2016 (fols. 125-127), la entidad accionada impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionalmente señaló:

“[…] Consideramos que por parte de ECOPETROL S.A., no se está vulnerando derecho fundamental alguno al menor que está por nacer, si en cuenta se tiene que no se está negando el acceso a la misma, sino simplemente lo está supeditando al cumplimiento de la normatividad que rige el asunto.

Lo anterior sin dejar de considerar que efectivamente ECOPETROL funge como empresa prestadora de beneficios laborales ante el servicio de salud. En este punto debe tenerse en cuenta también y debe existir plena claridad acerca de que ECOPETROL S.A. en ningún momento se está negando el derecho sustancial solicitado por el accionante, lo que sucede es que la empresa se haya (sic) ante la imposibilidad jurídica de reconocerlo mediante la prestación del servicio, sin afectar su responsabilidad administrativa y fiscal, por cuanto como entidad maneja recursos públicos y como empleadora debe justificar con los debidos soportes legales todas las erogaciones que realice.

Es de precisar que los beneficios de salud que se brindan a los pensionados de ECOPETROL y sus familiares son de origen convencional. En este orden de ideas, no es posible extender a personas distintas de las previstas en dicho acuerdo de voluntades los beneficios en él incorporados. [...]”

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ampararon los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida de la menor K.R.P. y de su hijo recién nacido, o si, como lo alega la accionada, no es posible afiliar al recién nacido al sistema de salud de Ecopetrol, por no ser un directo beneficiario de...

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