Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-00619-01(32556) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 667466913

Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-00619-01(32556) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2013

PonenteMAURICIO FAJARDO GOMEZ
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de depósito mercantil / CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL - Entre sociedad Comercializadora del Caribe Limitada y particular en diciembre de 1995 sobre inmueble ubicado en el Municipio de Maicao para prestar servicios de almacenamiento y bodegaje de mercancía / CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL - Almacenamiento de mercancía bajo el control aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La Sala, a partir de las probanzas recaudadas al interior del plenario, encuentra acreditado que la DIAN mediante Resolución del 2810 del 14 de mayo de 1996 habilitó un depósito de carácter público para almacenar mercancías bajo control aduanero por el término de cinco años, a favor de la sociedad COMERCIALIZADORA DEL CARIBE LTDA., en el inmueble ubicado en la calle 16 No. 1 A-06 en el Municipio de Maicao, el cual había sido tomado en arriendo por la Comercializadora en mención mediante contrato de arrendamiento de local comercial No. 0546545, celebrado el 5 de diciembre de 1995 y cuya fecha de inicio correspondía al 2 de enero de 1996. Para iniciar operaciones de almacenamiento la Comercializadora debía constituir una garantía bancaria o una póliza con compañía aseguradora a favor de la NACION UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por la suma equivalente al 5% del valor en aduanas de las mercancías que se proyectaba almacenar trimestralmente. En acatamiento de esa obligación la Comercializadora del Caribe Ltda., otorgó la póliza No. 326955 expedida por la compañía aseguradora de fianza CONFIANZA S.A. En desarrollo de dicha autorización la Comercializadora estaba obligada a almacenar en el interior del inmueble habilitado como depósito de carácter público las mercancías objeto de comercio exterior que ingresaran para ser sometidas a control aduanero y allí debían permanecer hasta tanto obtuvieran la orden de levante en los términos previstos en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, pues en el caso contrario, esto es si no se hubiere obtenido dicha autorización en el término legal, la Comercializadora debía dar aviso de tal circunstancia a la entidad para que esta iniciara los trámites administrativos respectivos para la declaratoria de abandono.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2810 DE 1996 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULO 18

PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL - Permiten al Juez contencioso tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio / PRINCIPIO DE BUEN FE Y LEALTAD PROCESAL - Operador judicial puede tomar en consideración documentos que obran en el expediente en copia simple / COPIAS SIMPLES - Serán tomados en cuenta por Juez contencioso para dictar fallo

La Sala señaló que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal en cuanto éste hace énfasis especial respecto de los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual conlleva un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio” lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Por lo tanto, según la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán tomados en cuenta en esta sentencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011

INTERROGATORIO DE PARTE - Valor probatorio / VALORACION PROBATORIA DE INTERROGATORIO DE PARTE - No puede provocarse confesión mediante interrogatorio de parte de los representantes judiciales ni de las personas que lleven la representación administrativa de la nación, departamentos y establecimientos públicos / INTERROGATORIO DE PARTE - De la administradora local de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

El 30 de marzo de 2001, la señora M.E.B. en calidad de Administradora Local de la DIAN Riohacha, quien fue citada a petición de la parte demandante en su calidad de representante legal de la entidad demandada, rindió declaración de parte ante el Tribunal de primera instancia. No obstante, en esta oportunidad la Sala advierte acerca de la imposibilidad de otorgarle valor probatorio a dicha declaración en cuanto su solicitud, decreto y práctica, a la luz de las normas procesales aplicables, resultaba improcedente.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Entidad del orden nacional, de carácter técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal

Cabe precisar que la lectura del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil está llamada a armonizarse con la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 en la medida en que allí se determina la naturaleza de las entidades de la Administración Pública y, más importante aún, se establece qué tipo de entidades cuentan con personalidad jurídica, de forma tal que puedan comparecer autónomamente a juicio sin necesidad de acudir a la personería jurídica de la Nación. Tal es el caso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1071 de 1999 se encuentra organizada en forma de unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal y también con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, circunstancia que en principio podría derivar su exclusión de las entidades enunciadas en el artículo 199 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 489 / DECRETO 1071 DE 1999 - ARTICULO 1

DEPOSITO ADUANERO - Naturaleza jurídica / DEPOSITO DE MERCANCIAS PARA CONTROL ADUANERO - Depósito de almacenamiento de mercancía que entregue el importador con el fin de que allí permanezca durante el lapso del control aduanero / DEPOSITO DE MERCANCIAS - Susceptible de control aduanero

Se desprende con claridad que una de las primeras fases del proceso de nacionalización de la mercancía que ingresa al territorio colombiano, ya sea por vía terrestre, marítima o aérea, consiste en la entrega de la misma por parte del transportador a un depósito habilitado por la autoridad pública competente, autorización que debe surtirse a través de la expedición de un acto administrativo. El propósito de dicha habilitación no es otro distinto que facultar al depósito para almacenar en su interior la mercancía que entregue el importador con el fin de que allí permanezca durante el lapso que dure el trámite de control aduanero, cuyo plazo podría ser de dos meses prorrogables por otros cuatro meses y que, de ordinario, debe terminar con la respectiva decisión de levante de los bienes depositados.

DEPOSITO DE MERCANCIAS PARA CONTROL DE ADUANA - Debe someterse la mercancía a control aduanero / APREHENSION Y DECOMISO - Se presenta sino cumple el importador los requisitos para su legalización

R. el análisis de las normas contenidas en el Decreto 1909 de 1992 y en el Decreto 1285 de 1995, se infiere que la mercancía que ingresaba al país y que se sometía a control aduanero sin cumplir los requisitos exigidos para su legalización, habría de ser aprehendida y decomisada, eventos en los cuales pasaría al poder y custodia de la Nación, siempre que no se subsanara la situación de irregularidad que impidió su llegada al destino final previsto por el importador. Igualmente podía suceder que la mercancía permaneciera en situación de abandono, lo cual ocurría cuando se vencía el plazo previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 para realizar el control aduanero, sin haber obtenido la autorización para el levante de la mercancía o cuando quien pudiendo disponer de la misma manifestara voluntariamente su deseo en ese sentido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 / DECRETO1285 DE 1995 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULO 18

ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ADUANERO - Por el carácter público de la depositaria su aplicación normativa es el Decreto 1909 de 1992

Resulta claro que el servicio de almacenamiento de mercancías sometidas a control aduanero durante el proceso de importación prestado por el depósito de carácter público de la sociedad COMERCIALIZADORA DEL CARIBE LTDA., tuvo fuente normativa en el Decreto 1909 de 1992 que reglamentó la actividad de los depósitos habilitados de carácter público, la cual fungió como fundamento jurídico para la expedición del acto administrativo vertido en la Resolución No. 2810 del 14 de mayo de 1996 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 / RESOLUCION 2810 DE 1996

CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL - Debía constar por escrito / AD SUBSTANTIAM ACTUS - Contrato de depósito mercantil nace para el mundo jurídico cuando las partes plasman por escrito el objeto del contrato y la contraprestación

Resulta palmario concluir que el pretendido contrato de depósito y/o almacenaje de mercancías aprehendidas, decomisadas y/o abandonadas a favor de la Nación, entre la Unidad Administrativa Especial y la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales y la Sociedad Comercializadora del Caribe Ltda., necesariamente debía constar por escrito, en cuanto tal exigencia constituye un requisito ad substantiam actus, de ahí que sólo podría haber nacido para el mundo jurídico en la medida en que las partes efectivamente hubieran plasmado por escrito su acuerdo...

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