Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02652-01 (27874) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 670634941

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02652-01 (27874) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2014

PonenteHERNÁN ANDRADE RINCÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA

3-CC-1215-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., octubre primero (1o) de dos mil catorce (2014)

RADICACIÓN: 250002326000200002652 01

EXPEDIENTE: 27874

ACTOR: LIBERTY SEGUROS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

REFERENCIA: ACCIÓN CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual se declaró que las resoluciones demandadas no le eran oponibles a la sociedad Latinoamericana de Seguros, hoy Liberty Seguros S.A, y se negaron las demás pretensiones de la demanda y, adicionalmente, en contra de la sentencia complementaria, proferida por la misma Corporación el 4 de mayo de 2004, mediante la cual accedió parcialmente a las súplica de la demanda propuestas por la sociedad contratista –GOS TELEVISIÓN- y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

La sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. –antes LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.- , por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el día 22 de noviembre de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción contractual, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.

En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones :

“PRIMERA: Que es NULA el acta de liquidación del contrato No. 795 de 1995, suscrita por [el] Director de la Comisión Nacional de Televisión el 24 de febrero de 1998.

“SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 177 del 26 de marzo de 1998, proferida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se adopta unilateralmente la liquidación definitiva del contrato de concesión No. 795 de 1995 suscrito entre Inravisión y la sociedad G.O. Gos Televisión Cía. S. en C. (Hoy en liquidación), y se toman otras determinaciones, notificada debidamente a la entidad aseguradora.

“TERCERA: Que es NULA la Resolución No. 1012 del 24 de noviembre de 1998, proferida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A. contra la resolución 177 de 1998, notificada debidamente a la entidad aseguradora.

“CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero y segundo de la resolución 177 del 26 de marzo de 1998, confirmada por la Resolución 1012 del 24 de noviembre de 1998.

“QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados en antecedencia y las demás declaraciones, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a pagar en favor de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., el valor de los perjuicios sufridos por ésta, equivalentes a los valores que la Compañía de Seguros ha perdido por la constitución de las reservas para el pago del posible siniestro derivado de los actos administrativos demandados; los gastos y valores pagados para atender la vía gubernativa, y las demás que se demuestren en el transcurso del proceso.

“SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos reseñados en antecedencia y las demás declaraciones, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a pagar en favor de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., el valor de los perjuicios actualizados como lo dispone el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE desde el mes de agosto (Índice Inicial) y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (Índice Final).

“SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“OCTAVA: Que se condene a la Comisión Nacional de Televisión a pagar en favor de Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., las costas y gastos que se generen en el presente proceso.

“SUBSIDIARIAS.

En subsidio a las pretensiones primera y segunda solicito de manera subsidiaria:

PRIMERA

Se declare que las resoluciones acusadas no le son oponibles a Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., en especial lo contenido en los artículos Primero y Segundo de la Resolución 177 del 28 de febrero de 1998, por el cual se dispone:

‘ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar unilateralmente la liquidación definitiva del Contrato de Concesión de Espacios de Televisión No. 795 de 1995, celebrado entre LA NACIÓN INRAVISIÓN (hoy cedido a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN) y la firma GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISIÓN CIA. S.EN C. (HOY en liquidación), conforme el acta y cuadros adjuntos, elaborados por INRAVISIÓN y la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión Nacional de Televisión, de fecha 28 de febrero de 1998, determinando que la sociedad G.O. GOS TELEVISIÓN CIA. S.ENC., en liquidación, adeuda y debe pagar a INRAVISIÓN la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS M.L. ($9.428.711.oo) y a la Comisión Nacional de Televisión la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ML ($89.727.486), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución; tales sumas serán adicionadas con los intereses que se causen hasta la fecha de su pago.’

‘ARTÍCULO SEGUNDO: Determinar que la sociedad G.O. GOS TELEVISIÓN CIA. S.E.C., en liquidación, adeuda y debe pagar a la Comisión Nacional de Televisión la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($33.239.289) por concepto de la cláusula-penal pecuniaria, suma que se actualizará a la fecha de pago.’

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar y dejar sin efectos el contenido de la comunicación 16250 de junio 2 de 1998, y 17088 de julio 2 de 1998 suscrita por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, C.M., por la cual se procede a hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato No. 795-95, constituida mediante la póliza No. 209951C del 20 de junio de 1995, por la firma Gos Televisión Cía. S. en C., (en liquidación) y expedida por Latinoamericana de Seguros S.A.

TERCERA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguro S.A., como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero y segundo de la resolución 177 del 26 de marzo de 1998, confirmada por la Resolución 1012 del 24 de noviembre de 1998.

CUARTA

Que como consecuencia de la declaración a que se refiere la pretensión subsidiaria primera y segunda, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a pagar en favor de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., el valor de los perjuicios sufridos por ésta, equivalentes a los valores que la Compañía de Seguros ha perdido por la constitución de las reservas para el pago del posible siniestro derivado de los actos administrativos demandados; los gastos y valores pagados para atender la vía gubernativa y las demás que se demuestren en el transcurso del proceso.

QUINTA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Comisión Nacional de Televisión a pagar en favor de Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., el valor de los perjuicios actualizados como lo dispone el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al Consumidor que certifique el DANE desde el mes de agosto (Índice Inicial) y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (Índice final).

SEXTA

Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA

Que se condene a la Comisión Nacional de Televisión a pagar en favor de Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., las costas y gastos que se generen en el presente proceso.”

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación:

2.1. En mayo 18 de 1995, entre el Instituto de Radio y Televisión –INRAVISIÓN- y la programadora G.O. GOS TELEVISIÓN CIA. S. en C., hoy en Liquidación, se suscribió el contrato de concesión No 795, por el término comprendido entre el 8 de enero de 1996 y el 24 de junio de 1998.

2.2. Los riesgos del contrato de concesión No. 795 fueron amparados por la sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A.

2.3. En virtud de lo dispuesto por la Ley 182 de 1995, INRAVISIÓN cedió a la Comisión Nacional de Televisión los contratos 618 y 795 de 1995, de acuerdo con el convenio celebrado el 14 de diciembre de 1995.

2.4. La Comisión Nacional de Televisión, mediante Resolución No. 336 de diciembre de 1996, declaró la caducidad del contrato 795 de 1995, ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento y ordenó su liquidación. Latinoamericana de S.S.A., recurrió esta decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 060 del 7 de marzo de 1997.

2.5. Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros, demandó la nulidad de las Resoluciones 336 del 16 de diciembre de 1996 y 060 de 1997 y solicitó su suspensión provisional que fue negada en primera instancia y, en segunda instancia, el Consejo de...

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