Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00158-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670793729

Sentencia nº 08001-23-33-000-2015-00158-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil diecisiete (2017)

RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-33-000-2015-00158-02

ACTOR: J.B. VILLARREAL Y LOLY LUZ DE LA ASUNCIÓN

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

ASUNTO: NULIDAD – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada y los representantes del sector productivo y de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico contra la sentencia de agosto veintiséis (26) de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad condicionada del literal h) del artículo dieciocho (18) del Acuerdo Superior 004 de 2007, que contiene el estatuto general de la citada institución de educación superior.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    En su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor J.B.V. y la señora Loly Luz de la Asunción presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que incluyeron las siguientes:

  2. Pretensiones

    “PRIMERA: Se declare la Nulidad Parcial del literal h) del artículo 18 del Acuerdo Superior No. 004 del 15 de febrero de 2007, por medio del cual se adoptó el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, específicamente, en cuanto faculta a los miembros del Consejo Superior a presentar un candidato al cargo de rector […].

    SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR PRETENSIÓN: Con fundamento en lo señalado en los artículos 187 y ss. Del CPACA, en forma subsidiaria solicitamos […] que, declare la validez condicionada del literal h) del artículo 18 del Acuerdo Superior No. 004 del 15 de febrero de 2007 […] en el sentido de que la facultad de los miembros del Consejo Superior a presentar un candidato al cargo de rector, debe respetar los principios constitucionales fundamentales y reglamentarios de la participación democrática, igualdad, debido proceso y demás señalados en los hechos y concepto de la violación […].

    Y en tal sentido, a las citadas postulaciones le deben preceder un proceso de consulta interna dentro de las bases que representan, siguiendo para el efecto el Estatuto Electoral (Acuerdo Superior No. 000001 de 2015).

    SEGUNDA: Se declare la Nulidad Parcial de la decisión administrativa contenida en el Acta Superior fechada 23 de abril de 2015, por medio de la cual se ajustó y adoptó el cronograma de las consultas internas e independientes para escoger el candidato a rector de los profesores y estudiantes de la Universidad del Atlántico y se dictas (sic) otras disposiciones.

    En relación con el citado acto administrativo, la nulidad parcial del mismo, se plantea en relación a las actuaciones programadas que aún no se han realizado […].

    TERCERA: Se declare la Nulidad Parcial de las Resoluciones Electorales Nos. 000001 del 27 de abril de 2015 y 000002 del 28 de abril de 2015, por medio de la (sic) cual (sic) el Comité Electoral de la Universidad del Atlántico, adoptó el cronograma de las consultas internas e independientes para escoger el candidato a rector de los profesores y estudiantes de la Universidad del Atlántico […].

    En relación a los citados actos administrativos, la nulidad parcial se plantea en relación a las actuaciones programadas que aún no se han realizado […].

    CUARTA: Que se condene en costas a la accionada, en los términos del artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) y Código General del Proceso.

    QUINTA: Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo (sic) 189 y 192 del CPACA […]”.

3. Hechos

El fundamento fáctico expuesto por los actores puede resumirse así:

Explicaron que la Universidad del Atlántico es un ente autónomo de educación superior creado mediante ordenanza departamental, con régimen jurídico especial, de carácter público e integrado al sistema de universidades estatales.

Señalaron que en aplicación del artículo dieciocho (18) del estatuto general de la Universidad, el Consejo Superior, mediante Acuerdo 000001 de 2015, expidió el estatuto electoral y estableció el comité electoral como máxima autoridad en dicha materia dentro de la institución.

Agregaron que los principios de igualdad, participación, asociación y prevalencia de los mismos son tenidos en cuenta para la interpretación del estatuto general, mientras que la igualdad, la imparcialidad, el secreto del voto, la publicidad del escrutinio y la capacidad electoral deben ser respetados en cualquier proceso adelantado en la Universidad.

Advirtieron que en el estatuto general está incluida la regla jurídica del literal h del artículo dieciocho (18), que facultó a los miembros del consejo superior a presentar un candidato para el cargo de rector, sin previa consulta del estamento que representan.

Enfatizó que la interpretación literal dada a la esa disposición hizo que en la convocatoria hecha para la escogencia del rector, prevista inicialmente para el veintitrés (23) de junio de 2015, los miembros del consejo superior dispusieran “presentar a dedo” a sus candidatos para el cargo.

Estimaron que la posibilidad de postulación que tienen los integrantes del citado organismo debe estar precedida de un proceso de consulta interna dentro de las bases que representan en el mismo consejo superior, basada en el Estatuto Electoral.

Añadieron que el veintitrés (23) de abril de 2015, el consejo superior de la Universidad aprobó el orden del día en el que fijó lo referente al calendario para la elección del rector y posteriormente el Comité Electoral, a través de resolución 000001 de 2015, adoptó el cronograma de las consultas internas para seleccionar el candidato de los profesores y estudiantes, que había sido presentado por el secretario general y la representante delegada de la ministra de Educación.

Concluyeron que a pesar de no haberse respetado la autonomía de las autoridades electorales de la Universidad para tales efectos, el veintiocho (28) de abril del mismo año, el Comité Electoral, mediante resolución 000002 de 2015, corrigió un yerro formal de transcripción y señaló el nueve (9) de julio de 2015 como fecha para la sesión en la que iba a ser llevada a cabo la escogencia del rector.

  1. Sustento jurídico

    Los demandantes indicaron que los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40, 41, 85 y 93 de la Constitución, 16, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 66 (parágrafo) y 128 de la Ley 30 de 1992, 1, 3 y 9 (literales a, g, h y o ) y 18 (literales e y h) del Estatuto General de la Universidad, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 (literales a, b, c, d, e y f) del Estatuto Electoral de la Universidad y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Arguyeron que el Acuerdo Superior 004 de 2007, específicamente en el literal h del artículo dieciocho (18), en cuanto facultó al Consejo Superior para presentar un candidato al cargo de rector, infringió las normas en que debería fundarse.

    Explicaron que el derecho de postulación establecido en la citada norma trasgrede principios fundamentales del Estado previstos en el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución, como también los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

    Destacaron que en concordancia con esas disposiciones, los artículos 16, 23 y 24 de la Convención Americana incluyeron la libertad de asociación, los derechos de participación democrática y la igualdad ante la ley que deben ser observados por los estados a través de las autoridades.

    Aseguraron que la Ley 30 de 1992 señaló que el reglamento de la institución de educación superior determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos a rector, que en todo procedimiento debe preverse la participación democrática de la comunidad académica y advirtieron que el Estatuto General de la Universidad contiene los principios de igualdad, participación, asociación y prevalencia de los mismos para la aplicación e interpretación de dicha regulación.

    Advirtieron que el hecho de permitir que los miembros del Consejo Superior presenten aspirantes “a dedo” para la rectoría, basados en la regla del artículo dieciocho (18) del Estatuto General y sin consultar a las bases que representan, es contrario a la democracia deliberativa que garantiza la Constitución y quebranta el principio de igualdad respecto de otros estamentos, como los profesores y estudiantes, que deben someterse a consulta interna en los términos del Estatuto Electoral de la Universidad.

    Consideraron que el Acta Superior de abril veintitrés (23) de 2015 que aprobó el calendario electoral para las consultas internas para seleccionar los candidatos de profesores y estudiantes fue expedida por el Consejo Superior irregularmente, con infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y usurpación de funciones.

    Explicaron que a través de sus integrantes, el citado organismo debatió, deliberó, concilió y aprobó dicho calendario electoral con base en las propuestas hechas, en la respectiva sesión, por el secretario general de la Universidad y la delegada de la ministra de Educación ante el Consejo Superior.

    Subrayaron que según la delegación hecha por el Consejo Superior en el Estatuto Electoral, la competencia para aprobar el calendario electoral estaba reservada al Comité Electoral de la Universidad, a partir de la presentación que debe hacer el secretario general, por lo cual indicaron que no fue aplicado el procedimiento establecido para tales efectos.

    Enfatizaron que por estas mismas razones, la resolución 000001 de abril veintisiete (27) de 2015 mediante la cual el Comité Electoral adoptó el cronograma de las referidas consultas internas, también fue expedida...

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