Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00076-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671272865

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00076-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra la elección de los concejales de Barrancabermeja periodo 2016 -2019

La Sala determinará si, conforme al recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Administrativo de Santander erró al negar la nulidad del acto acusado por no haberse demostrado la incidencia de los votos trashumantes en el resultado de la elección demandada. Para abordar este problema jurídico se estudiarán las siguientes materias: (i) la trashumancia como causal de nulidad electoral; y, (ii) el caso concreto. Se advierte que no se realizará el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta nuevamente por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los alegatos de conclusión de segunda instancia, toda vez que dicho asunto excede el objeto del recurso de apelación bajo examen, y que dicha entidad no interpuso recurso alguno contra la sentencia por tal motivo (…) la Sala destaca que el actor se limitó a allegar al proceso copia de los formularios E-11 y de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral mediante las cuales se dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de los ciudadanos trashumantes. Sin embargo, no obra copia de los formularios E-24 correspondientes a las mesas en las cuales sufragaron las personas que incurrieron en trashumancia, ya que esta prueba no fue aportada al proceso ni solicitada por las partes. Por tal razón, ante la carencia de este medio probatorio, resulta imposible calcular la incidencia en el resultado de los votos de las personas trashumantes y, consecuentemente, se deberá confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

TRASHUMANCIA ELECTORAL – Causal de nulidad / FALSEDAD DE LOS REGISTROS ELECTORALES – Modalidad de trashumancia

Solo a partir de la sentencia 28 de enero de 1999, la Sección enmarcó dicha situación como una causal de nulidad de los actos electorales bajo la modalidad de falsedad de los registros electorales prevista en el numeral 2 del artículo 233 del C.C.A. En ese sentido, precisó que el acto electoral es nulo por trashumancia electoral si se demostraba el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que éstas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieran incidencia en el resultado de la contienda electoral. Luego, desde la sentencia de 22 de mayo de 2008, esta Sección introdujo el sistema de distribución ponderada para efectos de calcular la afectación o incidencia de los votos trashumantes en el resultado de la elección. Actualmente, la trashumancia electoral está consagrada en el numeral 7 del artículo 275 del C.P.A.C.A. como causal autónoma de nulidad, según la cual “[l]os actos de elección o de nombramiento son nulos (…) cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” Sin embargo, los requisitos para su configuración siguen siendo aquéllos determinados por la Sección desde 1999. Ahora bien, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 161 Ibídem, la Sección ha reconocido que frente a esta causal de nulidad no se debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. Con base en el anterior desarrollo normativo y jurisprudencial, la Sección concluyó en la sentencia de 9 de febrero de 2017 que actualmente la causal de nulidad de los actos electorales por motivo de trashumancia se rige por las siguientes reglas: Para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que éstas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.P.A.C.A; La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de los votos nulos y El examen del cargo no está sometido a la verificación del requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 237 de la C.P. y 161.6 del C.P.A.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00076-02

Actor: C.L.H.

Demandado: CONCEJALES DE BARRANCABERMEJA – PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 del C.P.A.C.A.),[1] el actor, en nombre propio, solicitó la nulidad de la elección de los concejales de Barrancabermeja, período 2016-2019, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se excluyan del cómputo los votos para la Corporación Concejo Municipal de Barrancabermeja contenidos en las mesas que a continuación relaciono:

Zona 01 puesto 01 mesa 16

Zona 02 puesto 06 mesa 01

Zona 02 puesto 02 mesa 16

Zona 02 puesto 01 mesa 03

Zona 02 puesto 01 mesa 04

Zona 02 puesto 01 mesa 08

Zona 02 puesto 01 mesa 09

Zona 02 puesto 01 mesa 11

Zona 02 puesto 01 mesa 12

Zona 02 puesto 02 mesa 08

Zona 02 puesto 02 mesa 11

Zona 02 puesto 02 mesa 16

Zona 02 puesto 02 mesa 17

Zona 02 puesto 02 mesa 18

Zona 02 puesto 03 mesa 09

Zona 02 puesto 03 mesa 08

Zona 02 puesto 03 mesa 18

Zona 02 puesto 04 mesa 01

Zona 02 puesto 04 mesa 04

Zona 02 puesto 04 mesa 07

Zona 02 puesto 04 mesa 08

Zona 02 puesto 06 mesa 01

Zona 02 puesto 02 mesa 14

Zona 04 puesto 03 mesa 06

Zona 04 puesto 02 mesa 08

Zona 04 puesto 03 mesa 04

Zona 04 puesto 03 mesa 06

Zona 04 puesto 03 mesa 07

Zona 04 puesto 03 mesa 11

Zona 04 puesto 03 mesa 13

Zona 04 puesto 03 mesa 14

Zona 04 puesto 04 mesa 07

Zona 04 puesto 05 mesa 01

Zona 05 puesto 01 mesa 09

Zona 05 puesto 01 mesa 19

Zona 05 puesto 01 mesa 20

Zona 05 puesto 02 mesa 16

Zona 05 puesto 02 mesa 17

Zona 05 puesto 02 mesa 10

Zona 06 puesto 02 mesa 07

Zona 06 puesto 03 mesa 09

Zona 98 puesto 01 mesa 01

SEGUNDO

Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26CA (sic) de fecha 12 de Noviembre de 2016, por medio del cual La Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Concejales de Barrancabermeja Santander, para el período 2016 a 2019.

TERCERO

De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, declarada la nulidad del acto de elección (…) [s]e cancelen las respectivas credenciales, se declare la elección de quienes finalmente resulten elegidos y se les expida su respectiva credencial.”

En el concepto de violación de la demanda solicitó la nulidad del acto acusado con fundamento en la causal 7ª del artículo 275 del C.P.A.C.A.,[2] para lo cual adujo que 103 personas votaron el 25 de octubre de 2015, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral habría dejado sin efecto la inscripción de sus cédulas por motivos de trashumancia electoral. Debe resaltarse que en la demanda se identificaron con precisión los trashumantes y la zona, puesto y mesa donde votaron.

Así mismo solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

1.2. Admisión de la demanda

Luego de que la Sección Quinta revocara el auto de 26 de enero de 2016[3] que rechazó la demanda por la caducidad de la acción,[4] el Tribunal admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada mediante providencia de 7 de marzo de 2016.[5]

1.3. Contestaciones

En los escritos de contestación de la demanda presentados por los apoderados de los señores I.Y.V.,[6] Y.V.G.,[7] E.D.H.B.,[8] L.F.C.M.,[9] F.A.B.,[10] H.T.A.,[11] H.Y.C.C.,[12] Y.C.G.,[13] P.E.S.G.,[14] A.A.A.,[15] L.A.A.S.,[16] L.G.C.,[17] W.T.C.[18] y H.J.J.M.,[19] fueron propuestas en idénticos términos las siguientes excepciones: (i) la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; (ii) la excepción denominada “ausencia de causal de nulidad electoral”, según la cual no es cierto que las 103 personas referidas en la demanda no podían votar. Al respecto los demandados alegaron que si bien el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de dichas personas, esto no impedía que pudieran votar en los puestos de votación en los cuales se encontraban inscritos anteriormente, los cuales correspondían al municipio de Barrancabermeja; y, (iii) la excepción innominada o genérica.

1.4...

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