Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671273269

Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso cobro de servicios de salud / ACTIO IN REM VERSO O ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Condena. Se demostró la prestación del servicio

Encuentra la sala que en el asunto sub examine [está] debidamente relacionados los pacientes que fueron atendidos por urgencias, en la medida en que reposan en el expediente sus correspondientes soportes de ordenes médicas y facturas firmadas por quien recibió el servicio. Adicionalmente, de esos mismos medios de prueba se infiere que esos pacientes se encontraban a cargo del Departamento de C. como quiera que: (i) dichas facturas se encontraban bajo la custodia de la Secretaria de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba; (ii) contienen el sello de haber sido radicadas ante la Secretaría de Desarrollo para la Salud del mismo Departamento; (iii) fueron aportadas en copia autentica por la entidad demandada y (iv) en cada una de ellas se hace constar el nombre del paciente, identificación, servicio prestado, valor y lo más importante, que el responsable de la cuenta es D.S.S. de C.”. Aunando a lo anterior, ninguna de las facturas contiene alguna firma o sello que acredite que las mismas fueron pagadas a la entidad prestadora de salud, por el contrario, se tiene que la entidad demandada nunca alegó en su defensa haberlas pagado, hecho que se pudo corroborar con el oficio de 11 de junio de 2009 remitido por la Gobernación de Córdoba al Tribunal Administrativo de ese mismo Departamento, mediante el cual manifestó que no había cancelado en su totalidad los servicios prestados a los beneficiarios del departamento durante la vigencia 2007, suministrados por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín. Así las cosas, concretamente sobre la pretensión de actio de in rem verso se dejó dicho que quien la ejerza debe acreditar que el servicio prestado sin el correspondiente amparo contractual tuvo como finalidad “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado, en razón a lo cual deben aparecer objetiva y manifiestamente acreditadas la urgencia y necesidad del servicio que ubicaron a las partes en la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato. Como puede verse dentro del material probatorio exhaustivamente examinado y citado, existen los elementos de prueba suficientes que demuestran las situaciones fácticas requeridas para la prosperidad de las pretensiones, pues, los beneficiados con la prestación del servicio cuyo reconocimiento se demanda se encuentran identificados, se estableció su vinculación con la entidad demandada, se individualizaron los servicios cuyo reconocimiento se demanda y finalmente se acreditaron las circunstancias que justificaron la prestación del servicio, el momento, lugar y modo en que se ejecutó dicha prestación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, no se cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00149-01(48355)

Actor: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - SECRETARIA DE SALUD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: La acción de reparación directa como la acción procedente y adecuada para ventilar las pretensiones derivadas del enriquecimiento sin justa causa - Los elementos requeridos para la procedencia de la Actio de in rem verso para la prestación del servicio de salud. R.: La urgencia y necesidad de prestar el servicio sin la suscripción del correspondiente contrato deben aparecer de manera objetiva y manifiesta/ La imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y contratación nacen de la urgencia y necesidad del servicio / La acreditación plena de los elementos de la excepción y la regla general.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Córdoba[1], que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de Inepta Demanda propuesta. SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al Departamento de Córdoba – Secretaría para el Desarrollo de la Salud, por el daño y perjuicio causado a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., con ocasión del NO PAGO de los servicios médico-quirúrgico-hospitalarios prestados a personas a cargo del Departamento de Córdoba por disposición legal, ocasionando con ello un detrimento económico a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P.. TERCERO: CONDÉNASE al Departamento de Córdoba, a pagar como indemnización a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., la suma equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS $382.911.980, suma debidamente ajustada de conformidad con la formula (sic) aplicada en la parte considerativa del presente proveído. CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

El 29 de abril de 2008[2], la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Córdoba – Secretaría para el Desarrollo de la Salud, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

Que se declare al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - SECRETARÍA PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD administrativamente responsable de la OMISIÓN en el pago de los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos especializados prestados por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. a los pacientes vinculados del Departamento de Córdoba que son su responsabilidad. SEGUNDA: Que como consecuencia, se condene al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - SECRETARÍA PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios estimados en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($320.741.670) correspondientes al valor adeudado por las facturas relacionadas en los hechos de esta demanda. TERCERA: Que la suma a que se llegue a condenar a la entidad demandada, se ajuste en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconozca los intereses determinados en el artículo 177 de la misma normatividad. CUARTA: Que, conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, se condene a la entidad demandada, al pago de las costas del proceso. QUINTA: Que la entidad demanda de cumplimiento a la sentencia que se dicte en su contra en los términos consagrado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.”

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza a continuación:

La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. es una entidad asistencial sin ánimo de lucro, perteneciente al subsector privado del sector salud, la cual prestó los servicios médico – hospitalario – quirúrgicos especializados, a pacientes vinculados a cargo del Departamento de Córdoba - Secretaría para el Desarrollo de la Salud, que ingresaron al Hospital por el servicio de urgencias o de manera electiva, durante la vigencia 2007.

Con motivo de lo anterior, se generaron las siguientes facturas, las cuales no se encontraban amparadas bajo contrato:

|NOMBRE PACIENTE |FACTURA |VALOR |FECHA |SALDO |

|O.F.I. |1230845 |2.415.526 |06/06/07 |2.415.526 |

|A.O. DOMINGO FABIO |1233460 |3.602.237 |13/06/07 |3.602.237 |

|J.L.M.J. |1254854 |313.785 |03/08/07 |313.785 |

|B.C.F.C. |1254916 |124.692 |04/08/07 |124.692 |

|B.C.J.E. |1254917 |170.022 |04/08/07 |170.022 |

|MARIN CRUZANA |1255196 |3.377.369 |05/08/07 |3.377.369 |

|B.M.A. |1256874 |6.065.607 |09/08/07 |6.065.607 |

|G.O.E.M. |1259371 |21.103.934 |15/08/07 |21.103.934 |

|A.R.A. |1261269 |35.263.829 |18/08/07 |35.263.829 |

|M.G.A.M. |1261420 |4.554.735 |19/08/07 |4.554.735 |

|R.M.F.M. |1268206 |12.130.701 |03/09/07 |3.279.616 |

|M.B.A. CESAR |1268594 |1.790.007 |04/09/07 |1.790.007 |

|V.G.S.A. |1268811 |12.737.543 |04/09/07 |12.737.543 |

|RHENALS SIERRA EVER JESUS |1269865 |1.024.117 |06/09/07 |1.024.117 |

|V.S.S. |1269925 |2.270.113 |06/09/07 |2.270.113 |

|CASTANO FERNANDEZ YOINER DE J. |1274201 |640.344 |15/09/07 |640.344 |

|M.M.J.A. |1278376 |19.601.798 |24/09/07 |19.601.798 |

|M.M.J.A. |1280029 |1.418.395 |27/09/07 |1.418.395 |

|H.R.J.D. |1283226 |3.850.321 |04/10/07 |3.850.321 |

|A.R.A. |1285289 |8.889.973 |09/10/07 |8.889.973 |

|H.R.A.M. |1286035 |334.085 |10/10/07 |334.085 |

|COTERA DE R.E.S. |1287107 |4.985.836 |12/10/07 |4.985.836 |

|J.P.D.C. |1287530 |116.695 |14/10/07 |116.695 |

|PAREDES V.Y.P. |1287664 |3.477.795 |15/10/07 |3.477.795 |

|MAUSA VIDES ANA ELY |1291411 |1.327.349 |23/10/07 |1.327.349 |

|AREIZA ORENCIO DE J. |1291508 |425.867 |23/10/07 |425.867 |

|MONTES BOTONERO W.V. |1292145 |1.674.524 |24/10/07 |1.674.524 |

|V.G.M.L. |1297636 |8.749.694 |07/11/07 |8.749.694 |

|A.O. DOMINGO FABIO |1298707 |1.728.336 |09/11/07 |1.728.336 |

|M.A.J.D.C. |1298812 |1.112.778 |10/11/07 |1.112.778 |

|RICO M.E.M. |1300866 |18.916.097 |15/11/07 |18.916.097 |

|M.G.A.M. |1301386 |963.281 |16/11/07 |963.281 |

|BULA RUIZ PURA NICOLASA |1301680 |40.781.046 |17/11/07 |40.781.046 |

|M.C.E.M. |1303062 |6.650.204 |20/11/07 |6.650.204 |

|L.Q.A.S. |1304696 |20.213.088 |23/11/07 |20.213.088 |

|AREIZA ORENCIO DE J. |1304869 |16.342.825 |24/11/07 |16.342.825 |

|BULA RUIZ PURA NICOLASA |1305052 |1.337.433 |25/11/07 |1.337.433 |

|M.M.R.A. |1305683 |3.323.480 |26/11/07 |3.323.480 |

|P.H.T.P. |1306390 |510.595 |27/11/07 |510.595 |

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