Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671273593

Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Daño antijurídico consistente en la afectación al derecho de propiedad / JUICIO DE IMPUTACIÓN - Sustentado en el principio de precaución. Terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999

Con la operación administrativa ejecutada por la demandada MUNICIPIO DE CALARCÁ no se incumplió, omitió o desatendió las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias al demoler el 15 de febrero de 1999 el “edificio A., y especialmente por las condiciones y estado en el que se encontraba el mencionado inmueble, el cual no respondía a un diseño adecuado constructivo, no cumplía normas de sismo-resistencia y no fue mantenido oportuna y debidamente, tal como se desprende del análisis del acervo probatorio. (…) la demolición no fue irregular o ilegal, sino que puede encuadrarse en la aplicación del principio de precaución, ya que era una de las alternativas con las que se permitía anticipar las amenazas (…) que se desencadenaran de no haberse tomado ninguna decisión por parte de la entidad pública municipal demandada (…) con ocasión del terremoto del 25 de enero de 1999 (…) lo que se agravaba ante la falta de certeza y seguridad de respuesta de la edificación ante el uso, acaecimiento de movimiento telúricos posteriores, cargas por obras, etc., representando, incuestionablemente, una situación irremediable para el ejercicio de derechos tanto en la esfera individual, como en la colectiva. (…) la Sala no encuentra demostrado que el daño antijurídico sea atribuible fáctica y jurídicamente a la demandada (…) porque su actividad desplegada en la operación administrativa consistente en la demolición del edificio “A.” no constituyó una falla en el servicio, ni tampoco implicó la concreción de un daño especial por cuanto no fue un hecho anormal derivado del despliegue realizado por la administración pública municipal, esto es, ya que no fue solamente soportado por los demandantes bajo la asignación de las cargas públicas imponibles a todos los ciudadanos en una situación de desastre como la que se derivó del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, por lo que no se trató de un desbalance, ni se produjo ruptura alguna en el equilibrio de las cargas públicas, sino que se trató de un hecho generalizado en donde se impuso a diferentes sujetos cargas que debían asumirse para el bien de ellos, de sus bienes, de la comunidad y de interés general. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. En relación con los puntos de disidencia, ver las aclaraciones de voto expuestas por el consejero G.S.L. en los expedientes número 52892 de 2015, numeral 7; 33870 de 2016, numeral 1; 34158 de 2015, numeral 3; y, 48995 de 2015, numeral 2.

PRUEBAS - Valor probatorio de las fotografías / PRUEBAS - Valor probatorio de los videos / TESTIMONIO - Tacha de falsedad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858)

Actor: Á.A.G. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Valor probatorio de las fotografías y de los videos. Tacha de falsedad de testimonios. Daño antijurídico consistente en la afectación al derecho de propiedad. Juicio de imputación sustentado en el principio de precaución con ocasión del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.165 y 169 cuaderno principal], contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda [fl.163 cuaderno principal].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 1999 por A.A.G., D.A.G., C.I.A.G., C.A.G. y B.H.D.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra el MUNICIPIO DE CALARCÁ –QUINDÍO-, planteando las siguientes pretensiones: “Que se declare mediante sentencia que el Municipio de Calarcá (Quindío), representado por su alcalde, es responsable de la pérdida del edificio A., como resultado de la demolición del mismo ordenado por Resolución 004 del 3 de Febrero de 1999, expedida por la Inspección Primera Municipal de Policía de C.Q.. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a los demandantes el valor comercial del citado oficio. 3. Que se condene así mismo en costas al demandado”.

    Las anteriores pretensiones se sustentan en el caso fáctico que se presenta de la manera siguiente: (1) el 25 de enero de 1999 se produjo un terremoto en el Departamento del Quindío; (2) en atención a que varias edificaciones amenazaban ruina, el alcalde de Calarcá “dictó el decreto No. 012 del 26 de Enero de 1999, ordenando la demolición inmediata de acuerdo con el concepto rendido por la Comisión de Evaluación Técnica de la Secretaría de Obras Públicas Municipales que fue creada por el mismo decreto”; (3) con base en dicha norma “se delegó también en los Inspectores de Policía la facultad de ordenar las demoliciones”; (4) según el “acta No. 001 la Comisión Técnica de acuerdo con el concepto técnico recomendó la demolición total del E.A., entre otros”[1]; (5) como consecuencia de lo anterior se expidió la Resolución número 004 de 3 de febrero de 1999 por parte de la Inspección de Policía “que ordenó demoler el Edificio Aristizábal en la calle 38 entre carreras 26 y 27 y según acta de demolición No. 004, así se procedió”; (6) se planteó como hecho que no había lugar a la demolición[2]; (7) con la expedición de la Resolución 004 de 3 de febrero de 1999 se contradicen “todos los principios del derecho, violentando además el principio de defensa, pues solo luego de la demolición podría, según ellos, acudirse a la vía Contencioso Administrativa”; (8) no se ha indemnizado el daño ocasionado; (9) el terreno que es objeto de la litis fue adquirido por G.A.F. “por permuta efectuada con la señora TERESA VALENCIA DE A., según escritura pública No. 507 del 9 de Junio de 1938 de la Notaría primera [sic] de Armenia”, cuya construcción la levantó a sus expensas. Dicho inmueble fue adjudicado conforme con lo determinado por la sentencia de partición de 8 de marzo de 1986 del Juzgado Veintidós [22] Civil del Circuito de Bogotá, a ÁLVARO, D., C.I., C.A.G. y a B.H.D.A.[3]; y, (10) en los lotes que componen el inmueble se construyó por G.A.F. un edificio con área construida aproximada de 3.224 metros cuadrados.

  2. Actuación en primera instancia.

    Antes de admitir la demanda el Tribunal por auto de 12 de junio de 2000 solicitó al demandante determinar claramente qué acción pretendía incoar, cuáles son sus fundamentos fácticos y jurídicos [fl.92 cuaderno 1]. Por escrito la parte actora precisó lo solicitado afirmando que “se trata, como se dice en el encabezamiento de la demanda, de la acción prevista por el Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es decir aquella que pretende la reparación del daño cuando la causa del mismo es una operación administrativa. No se trata entonces de alegar la nulidad de un acto y el restablecimiento del derecho, sino de partir de la base de la actuación administrativa que estuvo rodeada por una serie de disposiciones y actuaciones de la administración que condujeron finalmente a la causa del daño que se produjo a los demandantes y que materialmente se concreta en la destrucción del edificio […] lo que se demanda no es el acto administrativo concreto, representado en las disposiciones que ordenaron proceder, sino en el total de la operación que se cumplió en atención y gracias a las [sic] mismas” [fls.95 a 100 cuaderno 1].

    Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió la demanda el 27 de julio de 2000 [fl.102 cuaderno 1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 20 de noviembre de 2000 al MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO, por conducto de su alcalde [fl.112 cuaderno 1].

    El MUNICIPIO DE C. contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos sostuvo que el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo[4], undécimo[5], duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto eran ciertos; en tanto que los hechos octavo[6] y noveno[7] no eran ciertos.

    El período probatorio se abrió el 9 de febrero de 2001 [fls.124 y 125 cuaderno 1]. Luego el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir el concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.137 cuaderno 1].

    El apoderado del MUNICIPIO DE CALARCÁ luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los planteados en la contestación de la demanda, agregando: (1) con la actuación que adelantó el MUNICIPIO DE CALARCÁ “no sólo no se observaron los parámetros establecidos en la Carta Política, en el Decreto 1355 de 1970 y el Decreto 919 de 1989, sino que efectivamente se cogió en todos sus aspectos la premisa de que el interés general prevalece sobre el particular, ahora bien, si existía delegación para llevar a cabo diligencias de demolición por parte de la Inspección respectiva, necesariamente el procedimiento es a todas luces Legal [sic]”; (2) así mismo operó la causal eximente de responsabilidad de la fuerza mayor[8]; (3) incidió la antigüedad de la construcción y la fatiga de los materiales[9]; (4) no hubo improvisación por parte de la entidad pública municipal “en la expedición de los actos administrativos que llevaron finalmente a que se demoliera el edificio propiedad del actor, y con la fijación de aquellos en la cartelera municipal, se denota que en momento alguno se vulneró el artículo 29 de la carta”; (5) el...

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