Sentencia nº 81001-23-31-000-1997-00678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671274017

Sentencia nº 81001-23-31-000-1997-00678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN CONTRACTUAL - Niega. Actor no demostró la ilegalidad del acto de adjudicación ni del contrato

El consorcio accionante no logró demostrar que su propuesta era la mejor y la más favorable para el cumplimiento de los intereses de la administración y no podía afirmar que dicha circunstancia se veía acreditada con una tabla de la valoración de las propuestas presentadas elaborada por el Municipio, pues tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia no allegó ni su propuesta y sólo allegó 6 de las 14 propuestas presentadas, documentos indispensables para realizar la comparación respectiva. Por otro tanto, se encuentra que el consorcio demandante tampoco logró acreditar la ilegalidad ni del acto de adjudicación ni del contrato, una razón más para que las pretensiones por él elevadas estuvieran destinadas al fracaso. C. de lo anterior es que no es nulo el acto de adjudicación ni el contrato y como así lo vio y lo decidió el a quo, la sentencia apelada será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONTRATO ESTATAL - instrumento para la consecución de los fines estatales / CONTRATO ESTATAL - Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Capacidad jurídica para comparecer al juicio / SUBSANABILIDAD DE LAS PROPUESTAS - Naturaleza de los informes de evaluación y calificación de las propuestas

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1069 DE 1995 (30 de agosto) MUNICIPIO DE ARAUCA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-31-000-1997-00678-01(57783)

Actor: CONSORCIO SODESCO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se niegan las pretensiones teniendo en cuenta que el actor no logró demostrar la ilegalidad ni del acto de adjudicación ni del contrato, así como tampoco que su propuesta fuera la mejor y la más favorable a los intereses de la Administración /Restrictor: El contrato como instrumento para la consecución de los fines estatales/Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones/ Capacidad jurídica de los Consorcios y Uniones Temporales para comparecer al juicio/ Subsanabilidad de las propuestas/ Naturaleza de los informes de evaluación y calificación de las propuestas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido.

    El 28 de agosto de 1997[1] el Consorcio Sodesco Ltda. – J.E.P. presentó demanda contra el Municipio de Arauca solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. 01069 del 30 de agosto de 1995, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 007 de 1995 a la Unión Temporal S.D.G.L.-F.S.V.L..

    Pide en consecuencia que se declare la nulidad del contrato de obra pública No. 328 suscrito entre el demandado y la Unión Temporal S.D.G.L.-F.S.V.L. el 14 de septiembre de 1995.

    Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de las sumas de $6´000.000,00, por concepto de los costos en los que incurrió en la compra de los pliegos, en la elaboración de la propuesta, en la adquisición de las pólizas de seguro y en las asesorías contables y jurídicas y; de $200´000.000,00, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la no celebración del contrato, sumas que debían estar debidamente actualizadas, más los intereses moratorios causados hasta la fecha de la sentencia.

    Estima la cuantía total del proceso en la suma total equivalente a $206´000.000,00.

  2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

    Mediante la Resolución No. 000773 del 4 de julio de 1995 el demandado Municipio de Arauca dio apertura a la Licitación Pública No. 007 de 1995 con el objeto de contratar la construcción de las obras para la ampliación de las lagunas de estabilización y del emisario final del alcantarillado sanitario II etapa.

    A dicho concurso presentaron su propuesta el Consorcio accionante; la Unión Temporal J.T.A. – D.B.P.; Emicol Ltda.; ZR Ingeniería Ltda.; Consorcio Jomar; Consorcio Fardilla y Cia. Ltda. – D.M.H.G.; M.A.V.P.; Construcciones VICPAR y Cia. S. en C.; A.L.; C.C.J.T. y A.S.E.; Consorcio de la Orinoquía; C.S. y F.; Consorcio Mavil Ltda.- E.L.. y; la Unión Temporal S.D.G.L. – F.S.V.L., ahora adjudicataria.

    En los pliegos de condiciones de la licitación se estableció como uno de los requisitos de calificación de los proponentes, que cada uno de éstos debía estar inscrito, calificado y clasificado en el Registro Único de Proponentes de la respectiva Cámara de Comercio en la actividad de Constructor - Especialidad 01- Obras Civiles Hidráulicas en el Grupo 01 relativo a P., D. y Muelles.

    El Consorcio accionante allegó el certificado respectivo expedido por la Cámara de Comercio de Arauca, en el que uno de sus miembros, el señor J.E.P. no se encontraba calificado y clasificado en la actividad de Constructor - Especialidad 01- Obras Civiles Hidráulicas en el Grupo 01 relativo a P., D. y Muelles.

    Dice que la Cámara de Comercio de Arauca expidió dicho certificado de forma indebida al no incluir en éste que el señor J.E.P. sí se encontraba inscrito, calificado y clasificado en la especialidad exigida en el pliego de condiciones de la respectiva licitación y que una vez advirtió el yerro en el que incurrió la requirió para que realizara la corrección respectiva.

    Agrega que dio aviso oportuno del error en el que incurrió la Cámara de Comercio de Arauca y de su corrección tanto al Alcalde Municipal de Arauca, como al Comité Evaluador, previamente a la evaluación.

    En el Informe de evaluación de las propuestas el Comité evaluador resolvió calificar como no elegible la propuesta del consorcio accionante al considerar que ésta no reunía los requisitos legales, pues uno de sus miembros el ingeniero J.E.P. no se encontraba clasificado y calificado en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio en el Grupo 01 relativo a P., D. y M. de la Especialidad 01- Obras Civiles Hidráulicas, requisito único de clasificación y calificación contenido en el pliego de condiciones.

    El 25 de agosto de 1995 el consorcio demandante presentó sus observaciones frente al informe de evaluación de las propuestas, allegando una nueva certificación expedida por la Cámara de Comercio de Arauca en la que el señor J.E.P. sí se encontraba calificado y clasificado en el Grupo 01 relativo a P., D. y M. de la Especialidad 01- Obras Civiles Hidráulicas.

    A través de la Resolución No. 01069 del 30 de agosto de 1995 el accionado adjudicó la Licitación Pública No. 007 de 1995 a la Unión Temporal S.D.G.L.-F.S.V.L. y el 14 de septiembre de 1995 celebraron el contrato No. 328 en el que se reprodujo el objeto de la licitación pública.

    Manifiesta que al presentar sus observaciones al informe de calificación de las propuestas logró acreditar que cumplió oportunamente con el requisito del registro en las especialidades señaladas, que la primera certificación arrimada no suponía un desajuste o la exclusión de su propuesta y que la exigencia del registro era una desviación de los pliegos.

    Afirma que con la expedición del acto administrativo de adjudicación el demandado vulnero la Constitución Política, los artículos 22 No. 1º, inciso 3º y los Nos. 3 y 5; el 23; el 25 No. 15 y el 29 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo al incluir en los pliegos de condiciones una exigencia no prevista en la ley; desconocer que el señor J.P. previamente había realizado la inscripción y calificación de las actividades exigidas en el R.U.P.; no verificar su inscripción y calificación; no dar respuesta oportuna a las observaciones presentadas al informe de calificación de las propuestas y por no evaluar su propuesta.

    Aduce igualmente que con la expedición del acto de adjudicación el demandado incurrió en falsa motivación al señalar que la mejor propuesta y la más favorable a la administración era la presentada por la Unión temporal adjudicataria y excluir indebida e ilegalmente su propuesta que era la ganadora y que en consecuencia también debe declararse la nulidad del contrato No. 328 de 1995 con fundamento en el artículo 44, No. 4º de la Ley 80 de 1993.

  3. El trámite procesal.

    Admitida que fue la demanda[2] y noticiado el demandado del auto admisorio, éste no la contestó, pues lo hizo de forma extemporánea[3].

    Después de decretar y de practicar las pruebas solicitadas por el consorcio demandante[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión[5], oportunidad que fue aprovechada por todas ellas.

    3.1. Primera Sentencia proferida en el proceso.

    En una primera sentencia, la cual se dictó el 3 de junio de 1999[6] el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca resolvió negar las pretensiones de la demanda para lo cual expuso las siguientes razones:

    En un principio consideró que la acción interpuesta se encontraba caducada, pues teniendo en cuenta que el actor pidió la nulidad del contrato como una pretensión subsidiaria, la acción procedente para demandar la nulidad del acto de adjudicación era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que como éste se expidió el 30 de agosto de 1995, para la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, el 27 de agosto de 1997, ya habían transcurrido los 4 meses previstos en la norma para que operara dicho fenómeno.

    No obstante lo anterior y para garantizar la prevalencia de los derechos sustanciales resolvió proferir...

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