Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671274245

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso: Destrucción parcial de bienes de la población civil por grupos armados al margen de la ley

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Ministerio de Defensa, Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Obligación de indemnizar a quienes han sido afectados materialmente por acción de grupos armados al margen de la ley / DAÑO ESPECIAL - Ruptura de cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Aplicación de solidaridad como criterio normativo generador de responsabilidad

[En el presente caso,] lo procedente es atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa con fundamento en el daño especial, dada la desproporcional ruptura de las cargas públicas, que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, y si bien desde una perspectiva causal se encuentra que la destrucción y avería del inmueble de propiedad [del actor] fue ocasionada por el obrar de un grupo armado insurgente, lo que a la postre llevaría a argumentar prima facie la existencia del hecho de un tercero, la Sala rechaza este planteamiento dada la aplicación de la solidaridad como criterio normativo generador de la imputación de la responsabilidad, como se puso de presente anteriormente, máxime si se tiene en cuenta que se trató de una acción armada que se dirigió contra las instalaciones de la Policía Nacional. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero G.S.L.; al respecto, ver criterios expresados en voto disidente presentado en el exp. 37226.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01046-01(30167)A

Actor: ARTURO MORENO Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se declara la responsabilidad del Estado por destrucción de bien inmueble en toma de grupo armado insurgente a la Inspección de Subía, Municipio de Silvania por cuanto se acreditó el daño antijurídico y su imputación con fundamento en la motivación de daño especial. Restrictor: Legitimación en la causa por activa cuando se trata de bienes inmuebles afectados por actos de grupos armados insurgentes; Valor probatorio de documentos en copia simple, Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; La imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes; El juicio de imputación en el caso concreto.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.70, 78 a 81 cuaderno principal], contra la sentencia de 1 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de MARÍA BALBINA GONZÁLEZ DE MORENO, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas [fl.68 cp].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La demanda fue presentada el 13 de mayo de 2003 por ARTURO MORENO y MARÍA BALBINA GONZÁLEZ DE MORENO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades públicas nacionales, por el daño antijurídico derivado de la destrucción parcial de la casa de propiedad de los demandantes, ubicada en la inspección de S., jurisdicción del municipio de Silvania –Cundinamarca-, con ocasión de un ataque del ataque de un grupo armado insurgente contra una inspección de la Policía Nacional. Así mismo, se reclamaron los perjuicios materiales ocasionados en las modalidades de daño emergente[1] y lucro cesante[2].

    Las anteriores pretensiones se sustentan en el caso fáctico que se presenta de la siguiente manera: (1) ARTURO MORENO y M.B.G.D.M. eran propietarios de un inmueble que era casa de habitación y local comercial, ubicada a ciento cincuenta [150] metros de distancia de la estación de la Policía Nacional en la Inspección de Subia, Cundinamarca; (2) dicha estación en varias oportunidades fue objeto de hostigamientos por miembros del grupo armado insurgente FARC, razón que llevó a la comunidad a solicitar su reubicación; (3) en la madrugada del 10 de octubre de 2002 en las inmediaciones de la mencionada estación individuos pertenecientes al grupo armado insurgente hicieron detonar las cargas explosivas alojadas en una volqueta hurtada días antes en el municipio de Silvania, Cundinamarca; y, (iv) como consecuencia de esta explosión las viviendas de particulares, entre ellas la de los demandantes resultaron destruidas total o parcialmente, quedando en la segunda condición la de los actores.

  2. Actuación en primera instancia.

    La demanda fue admitida por la Sub-sección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2003 [fls.11 y 12 cuaderno 1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 10 de septiembre de 2003 a la POLICÍA NACIONAL por conducto del Director General de la Policía Nacional [fl.31 cuaderno 1], y; el 11 de septiembre de 2003 al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL [fl.32 cuaderno 1].

    La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la demanda y manifestando sus razones de defensa en los términos siguientes: (1) se probó que en Subía, Cundinamarca, el 10 de octubre de 2002 se presentó un ataque terrorista con un carro bomba, pero no era cierto que el ataque se dirigía contra la estación de la Policía Nacional; (2) de acuerdo con las pruebas que acompañan la demanda “especialmente las fotografías, dejan entrever que la casa no fue destruida totalmente, como tendenciosamente lo manifiesta la demandada solo presentan sus paredes, parte del techo, puertas y ventanas perforaciones producto de los proyectiles y grietas causadas por las ondas explosivas”; (3) se opuso al informe técnico presentado “puesto que el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la formalidad del traslado a las partes del dictamen pericial, es general para todos los casos de estimación pericial, no tiene excepción alguna”; (4) no podía presumirse la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, ni se demostró que se hubiese pedido protección; (5) no se demostró que el ataque iba dirigido contra las instalaciones de la Policía Nacional; (6) se afirmó que operó el hecho del tercero[3]; (7) que si bien se produjo un daño antijurídico “no está probado que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del estado”, ya que el deber de protección en cabeza del Estado está “condicionado por limitaciones de todo orden que lo afectan, cuando son la carencia de recurso humano, físico y tecnológico suficiente que le permiten afrontar los conflictos de orden que aquejan el territorio de un país que sufre, aún hoy, gravásemos [sic] problemas de orden publico [sic], generados por la incesante lucha contra la subversión”; y, (8) se afirmó que el país se encontraba en una situación de guerra no declarada oficialmente.

    El período probatorio se abrió el 11 de diciembre de 2003 [fls.35 y 35 cuaderno 1]. Luego, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir el concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.46 cuaderno 1].

    La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, agregando: (1) en “circunstancias de perturbación de orden público como las que tenemos que afrontar, el solo hecho de que los demandantes tengan su residencia contigua a la estación de Policía, no indica que deba indemnizarse por este solo hecho, pues las posibilidades no eran previsibles, por cuanto no existen indicios que demostraran la inminencia de los mismos, el Estado no puede constituirse en un ente omnipotente, omnipresente, omnisciente que responda indefectiblemente por todos los hechos que ocurran en el territorio colombiano”; y, (2) en segundo lugar, se argumentó que “la simple ocurrencia de un hecho punible no es motivo constitutivo de modo alguno de titulo [sic] de imputación de responsabilidad administrativa”

    La parte actora en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos planteados en la demanda, agregando: (1) el acto cometido el 10 de octubre de 2002 “no era del todo un hecho imposible de prever, toda vez que, con muchas horas de antelación a la ocurrencia de la explosión, algunos individuos armados, habian [sic] hurtado una volqueta de propiedad precisamente, del municipio de Silvania (Cund.) jurisdicción donde ocurrió el atentado, circunstancia ésta del robo de la volqueta, que debió alertar a los organismos de seguridad del Estado, entre ellos, la Policía Nacional, dada la situación de violencia que vive el país, y especialmente a lo reiterado de los atentados y tomas guerrilleras, para la época de los hechos, para extremar las medidas de seguridad, con miras a evitar cualquier sorpresa”; y, (2) se actuó con posterioridad a los hechos dando como resultado el retiro de la Policía Nacional de Subía.

    El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal.

  3. Sentencia de primera instancia.

    La Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de diciembre de 2004 profirió sentencia de primera...

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