Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671274745

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-00960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Daño a bienes de población civil por combate entre grupo armado al margen de la ley y miembros de la fuerza pública

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Ministerio de Defensa, Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO - Procede por ruptura del equilibrio de cargas públicas y aplicación del principio de solidaridad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Concepto / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Es un criterio normativo generador de imputación de responsabilidad patrimonial para el Estado

Es la ruptura del equilibrio las cargas públicas, y la solidaridad como trasfondo filosófico que la orienta, el eje de la atribución de responsabilidad en estos casos, pues comprendida dentro del marco del Estado Social de Derecho, -y consagrada normativamente en el artículo 1° constitucional- resulta razonable imponer al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de indemnizar a quienes materialmente se han visto afectados con el despliegue de una acción desplegada por grupos armados insurgentes, pues en virtud de dicho fin constitucional “al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, (…) a través de la inversión en el gasto social, [o] adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”(…) El daño especial, como régimen de responsabilidad ha sido elaborado a partir de la concepción de igualdad de las cargas públicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero ii) los sacrificios particulares a que se vea abocado un ciudadano a consecuencia de un acción lícita del Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada,(…). Lo procedente es atribuir la responsabilidad al Ministerio de Defensa –Policía Nacional con sustento en el criterio de imputación del daño especial, dada la desproporcional ruptura de las cargas públicas, que se manifiesta en tener que soportar, de manera singular, un ataque de tal naturaleza, que no puede catalogarse como una carga “normal” u “ordinaria” de la vida en sociedad, por el contrario resulta claro que la destrucción del inmueble de propiedad [del actor] permite ser catalogado bajo las notas distintivas de anormalidad y especialidad, y aun cuando desde una perspectiva causal no existe certidumbre si el hecho dañoso tuvo su génesis material en la acción desplegada por el grupo armado insurgente, lo que a la postre llevaría a plantear prima facie la existencia del hecho de un tercero, la Sala rechaza este planteamiento dada la aplicación de la solidaridad como criterio normativo generador de la imputación de la responsabilidad, como se puso de presente anteriormente, máxime si se tiene en cuenta que se trató de una acción armada dirigida contra la población civil y, particularmente, contra la Estación de Policía ubicada en el Municipio de L.. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero G.S.L., al respecto ver consideraciones expresadas en este sentido en voto disidente dentro del exp. 36343.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00960-01(33976)

Actor: CLEOFAS TUMBAJOY ALARCÓN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se declara la responsabilidad del Estado por destrucción de bien inmueble en toma de grupo armado insurgente a Municipio de L. por cuanto se acreditó el daño antijurídico, descartada la imputación con fundamento en el criterio de falla del servicio se atribuyó responsabilidad con apoyo en el régimen objetivo-daño especial en razón a la solidaridad e igualdad material que se activa en los casos de los civiles víctimas de daños en el marco del conflicto armado interno. Restrictor: Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; La imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes; El juicio de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala de S. a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que desestimó las pretensiones de la demanda.

  1. - La demanda.

    Fue presentada el 6 de agosto de 2001 (fls 2-11, c1) por C.T.A., quien actúa mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fuerza Aérea Colombiana responsable por la destrucción de casa de habitación y local comercial de su propiedad y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos en la modalidad de morales.

    Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

    En la tarde del 25 de marzo de 2000 en el Municipio de L., N. se presentó una toma por parte del grupo armado insurgente FARC. Dando respuesta al llamado de los integrantes del puesto de Policía del Municipio hizo presencia sobre las 5.00 pm el “avión fantasma” en el sector lanzando ataques indiscriminados sobre el grupo insurgente que se encontraba dentro de la población, causando daños en la parte central del poblado, varios heridos y un muerto.

    En este escenario el señor C.T.A. sufrió la destrucción total de su casa de habitación y también fue afectado por la demolición total de un establecimiento de comercio de su propiedad, donde funcionaban mesas de billar y venta de diferentes bebidas.

  2. Actuación procesal en primera instancia

    2.1.- El Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 17 de agosto de 2001 admitió la demanda (fls 31-32, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministro de Defensa el 13 de febrero y 22 de mayo de 2003 (fl 46 y 49, c1).

    2.2. Dentro de la oportunidad legal[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en memorial de 20 de junio de 2003 (fls 54-58, c1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que debía probarse la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos narrados. A su turno la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana se opuso al petitorio y alegó que debe demostrarse que el “avión fantasma” estuvo en el lugar de los hechos y que fue su accionar lo que generó la destrucción del inmueble de propiedad del actor.

    2.3.- Mediante autos de 29 de marzo de 2004 (fls 77, c1 y fls 1 c2 y c3) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 19 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por las partes (fls 118-123, 124-126 y 127-134, c1). El Agente del Ministerio Público conceptuó en la causa en sentido favorable a los pedimentos de la demanda, siendo el riesgo excepcional la motivación jurídica de la responsabilidad.

  3. - Sentencia de primera instancia.

    3.1.- El 2 de febrero de 2007 (fls 141-155, c1) el Tribunal dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda.

    3.2.- El a-quo discurrió sobre la valoración de los medios probatorios que le llevaron a afirmar que el daño ocurrió como consecuencia de las acciones desplegadas por el grupo armado insurgente, apoyándose en declaraciones testimoniales que dan cuenta que el inmueble del actor fue utilizado para lanzar cilindros y ahí estallo uno de tales artefactos. En consecuencia, consideró que no se probó la responsabilidad de las demandadas.

  4. Recurso de apelación

    Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 163-165, c1) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 16 de marzo de 2007 (fl 167, c1).

  5. Actuación procesal en segunda instancia

    1.5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 18 de mayo de 2007 se admitió el recurso (fl 173, c1). Seguidamente, en providencia de 22 de junio del mismo año (fl 174, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio partes e intervinientes.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 2 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Ello conforme al numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

  2. Objeto del recurso de apelación

    2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C[2]., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión[3].

    2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena...

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