Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671275045

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Lesiones personales a población civil por grupos armados al margen de la ley, ataque guerrillero al municipio de Guaca

FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de deber legal / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en la protección a población civil. Amenaza a población

En este caso, la inactividad de la demandada, plasmada en no haber adoptado ninguna medida de seguridad tendiente a prevenir o evitar la realización de los hechos del 11 de diciembre de 1997 en Guaca genera la responsabilidad de la misma; es decir, el incumplimiento de sus deberes normativos, fue constitutivo de una generación de un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo este riesgo, y no otro diferente, el que finalmente se materializó en el resultado dañoso padecido por los demandantes; ya que ante una amenaza cierta de la que se tenía conocimiento (por la grave situación de orden público en el lugar y haberse presentado días antes enfrentamientos con el grupo armado insurgente) las autoridades no desplegaron algún tipo de acciones anticipatorias al riesgo y evitar así la causación de otro acto terrorista contra la población civil. Destaca la Sala, para el efecto, la apreciación testimonial directa de los uniformados que presenciaron los hechos y, especialmente, dieron cuenta de la situación antecedente que refleja las circunstancias de riesgo sobre la población de Guaca que esta Sala encuentra corroboradas de manera objetiva y cierta, a partir de esos medios probatorios. Dicho esto, debe decirse que en este asunto no tiene vocación de prosperar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad dado que si bien es cierto, y no se discute en ningún momento, el acto fue ejecutado por terceros ajenos a la administración pública, específicamente por presuntos individuos integrantes de las FARC, tal circunstancia, causalmente acertada, no enerva la imputación jurídica del resultado dañoso a la demandada, pues, como se dijo, en este asunto la responsabilidad se le atribuye a partir de la omisión en su actuar para evitar el resultado dañoso; es decir, la responsabilidad en este caso no se imputa a la Entidad demandada por haber ejecutado ella, materialmente, los actos generatrices del daño antijurídico irrogado a los demandantes, sino que su responsabilidad se perfila a partir de criterios normativos de imputación; ello aunado a la circunstancia de que los sucesos del 11 de diciembre de 1997 no se corresponde con las categorías de imprevisible ni irresistible –constitutivas del hecho de un tercero- dado, como ya se expuso supra, el conocimiento que tenían las autoridades de la situación de orden público en el sector, a lo que se suma la exigencia de deberes positivos a cargo de la Entidad demandada que no fueron satisfechos. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Al respecto, ver las consideraciones del despacho expuestas en las aclaraciones de los exp. 33870 numeral 1; exp. 34158 numerales 1 y 2; exp. 33494 numeral 2; exp. 33391, y, exp. 40289.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02330-01(34928)

Actor: M.C.J. JEREZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se declara la responsabilidad del Estado por lesiones a civiles en toma de grupo armado insurgente a Municipio de Guaca por acreditarse en debida forma los daños antijurídicos consistentes en las lesiones sufridas por civiles imputables a la demandada por ocurrir una violación a los deberes normativos de seguridad y protección, esto es, a partir de la falla del servicio como motivación para la imputación. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; Restrictor: Daño antijurídico; La imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes; el juicio de imputación en el caso concreto; Reparación de perjuicios.

Procede la Sala de S. a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que desestimó las pretensiones de la demanda.

  1. - La demanda.

    Fue presentada el 4 de octubre de 1999 (fls 50-57, c1) por M.C.J.J. y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas a M.C.J.J., M.J.S., B.D.N. y V.J.C.B. y, consecuentemente, se les reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos en la modalidad de morales.

    Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

    El 11 de diciembre de 1997 en el Municipio de Guaca, miembros del grupo armado insurgente Farc incursionaron en dicha población presentándose un enfrentamiento entre los insurgentes y efectivos de la Policía Nacional. Como consecuencia de ello se causaron lesiones a M.C.J.J., M.J.S., B.D.N. y V.J.C.B..

  2. Actuación procesal en primera instancia

    2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 4 de agosto de 2000 admitió la demanda (fls 62-63, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministro de Defensa, por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Santander, el 15 de septiembre de 2000 (fl 64, c1).

    2.2. Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso los, que en su criterio, son los elementos de la responsabilidad del Estado y, seguidamente, alegó que debía acreditarse la veracidad de los hechos plateados en la demanda (fl 74-75, c1).

    2.3.- Mediante auto de 22 de junio de 2001 (fls 77-79, c1) se inició el periodo probatorio, seguidamente en proveído de 3 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas partes (fls 345-351 y 352-356, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

  3. - Sentencia de primera instancia.

    3.1.- El 29 de junio de 2007 (fls 357-373, c1) el Tribunal dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda.

    3.2.- Luego de identificar las lesiones sufridas por cada una de las víctimas directas el a-quo consideró que el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial no resultaba aplicable en este asunto al encontrar que los afectados se encontraban fortuitamente en un local contiguo a las instalaciones atacadas “diferente a aquellas personas que en forma permanente (…) se hallan en cercanías a las instituciones representativas del Estado y, por ende, sometidas continuamente al peligro de ser afectadas con los actos delictivos intentados contra éste.”. Apuntó, adicionalmente, que respecto de la víctima directa M.C.J. no se probó con certeza que ésta laborara en la Alcaldía Municipal. Por otro tanto, aunque dio cuenta de un acta de 9 de diciembre de 1997 de la Estación de Policía de Guaca donde se instaba al estricto cumplimiento de las medidas de seguridad por ser aquellas fechas época conmemorativa de “muerte de bandoleros”, consideró que ésta no es equiparable a la previsibilidad o conocimiento previo cuya omisión constituye falla del servicio.

    Así las cosas, concluyó el Tribunal, al ser acto sorpresivo e inesperado, la demandada actuó de manera diligente sin que pueda predicarse la existencia de una falla del servicio imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

  4. Recurso de apelación

    Contra lo así resuelto la parte demandante (fl 376, c1) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 16 de noviembre de 2007 (fl 377, c1).

  5. Actuación procesal en segunda instancia

    1.5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 14 de marzo de 2008 se admitió el recurso (fl 387, c1). En providencia de 22 de mayo del mismo año (fl 389, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio las partes. El Agente del Ministerio Público conceptuó favorablemente a los pedimentos de la demanda, solicitando se revoque el fallo de instancia y se acceda parcialmente a las súplicas (fls 391-399, c1).

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 29 de junio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Ello conforme al numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

  2. Objeto del recurso de apelación

    2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C[1]., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión[2].

    2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

    2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación[3], mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de...

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