Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671275425

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede: Caso muerte de policías en municipio Icononzo, T.. Ataque o toma guerrillera / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de deber legal. Violación al principio de planeación y precaución en estrategia de combate / CONFLICTO ARMADO - Deber de protección especial de ciudadano policía / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de deber legal. No se prestó debida asistencia a policías en combate / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de deber legal. Error en trasmisión de información para apoyo e inteligencia militar

La Sala, por lo tanto, de la certeza probatoria de los anteriores hechos llega a la conclusión que el daño antijurídico producido (…) con base en el fundamento de imputación de la falla en el servicio. Esta se concreta en la omisión consistente en el (1) indebido manejo de la información que pudo estar en conocimiento de los miembros de la estación de la Policía Nacional de Icononzo, T., y que debió ser recaudada y contrastada por los superiores de los uniformados que las conocían, para que se adoptaran las medidas adecuadas para gestionar, modular y anticipar la materialización de dicha amenaza en daño, (…) (2) la falta de refuerzo o apoyo, (…) (3) la falta de labores de inteligencia e investigación que hubiesen permitido evaluar mejor el desplazamiento o despliegue que realizaron los uniformados (…) (4) la indefensión a la que se expuso a los uniformados de la estación de policía del municipio de Icononzo. (…) [En este sentido,] se reitera la línea jurisprudencial, para la imputación de la responsabilidad de la entidad pública demanda el incumplimiento de la planeación, organización, seguimiento y despliegue de la fuerza policial, especialmente en zonas que como Icononzo, T., el conflicto armado interno es más serio, complejo y grave en sus circunstancias. Lo anterior invita a recordar que si se aplica el ius in bellum, el fin último al que debió responder el Estado era atenuar, en la medida razonable y ponderada, el sufrimiento causado a los miembros de sus propias fuerzas policiales cuando se vean sometidas a riesgos, hostilidades y amenazas, ya que como ellos (…) [que] estaba[n] prestando su servicio en cumplimiento del principio de solidaridad que exige corresponder el mismo con las garantías para que sus funciones se hagan en función del deber patriótico constitucional, pero sin contradecir la tutela eficaz de los derechos de estos que como personas nunca renuncian, y que se ven reforzadas en el cumplimiento de su servicio. Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2007, para en su lugar declarar la responsabilidad de la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, y examinará ahora el reconocimiento, tasación y liquidación de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales, y los materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados en la demanda por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L. y salvamento de voto del consejero J.E.R.N.. A la fecha, en esta relatoría no se cuenta con los medios magnéticos de los citados votos disidentes.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Salario devengado por ciudadano policía / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial

No está acreditado el salario o remuneración que percibía (…) como agente de la Policía Nacional para el 16 de mayo de 1999, la Sala en equidad le reconocerá como tal el salario mínimo vigente para dicha fecha, que según el Decreto 2560 de diciembre de 1998 ascendía a la suma de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos [$236.460.oo], suma que será objeto de actualización, y en caso de ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el presente año 2016, se tendrá como renta para liquidar este último.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01770-01(34081)

Actor: M. DEL AMPARO VERA DUCUARA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Descriptor: Se declara la responsabilidad del Estado por muerte de Agente de Policía por ataque de grupo armado insurgente en Icononzo, por cuanto se acreditó el daño antijurídico y su imputación con fundamento en la motivación de falla del servicio. Restrictor: Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; Responsabilidad por daños a miembros de la Policía Nacional con ocasión de ataques de grupos armados insurgente; Régimen aplicable por la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado; El juicio de imputación en el caso concreto por falla en el servicio

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora [fls.129, 133 a 137 cuaderno principal], contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda [fl.127 cuaderno principal].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2001 por ALCIRA DUCUARA, ANGEL, J.R., M.D.A., M.C., B.Y.M.A.V.D., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad pública nacional, por el daño antijurídico derivado de la muerte de su hijo y hermano el agente de dicha institución AMBROSIO VERA DUCUARA, en hechos ocurridos el 16 de mayo de 1999, cuando su unidad policial fue emboscada por miembros del frente XXV del grupo armado FARC-EP. Como consecuencia de lo anterior se solicitó condenar a la misma entidad pública a pagar la indemnización a los demandantes por concepto de perjuicios morales[1] y materiales [en la modalidad de lucro cesante].

    Las anteriores pretensiones se sustentan en el caso fáctico que se presenta de la manera siguiente: (1) el 16 de mayo de 1999 el agente A.V.D. junto con otros agentes de la Policía Nacional fueron comisionados “para prestar el servicio de patrullaje hora de salida las 20 y 15, habiendo perdido la vida en el sitio denominado Puerto Amor vía a Pandi a las 21:30 horas donde fueron emboscados por miembros del Frente [sic] XXV de la FARC”; (2) el 8 de mayo de 1999 “el señor Comandante del Distrito No. 8 del Ejército Nacional envió un pelotón del Ejército a reforzarlos los cuales fueron retirados al día siguiente”; (3) para la época de los hechos “se autorizó permiso médico al Agente [sic] G.A. y vacaciones al Agente [sic] J.L.M. y envió a curso de ascenso al Agente [sic] L.M., quedando en el puesto de policía solo 11 agentes de los 14 que se encontraban adscritos a la estación de Icononzo”; (4) la guerrilla había amenazado a los miembros del cuerpo policial, por lo que se solicitó el apoyo del Ejército Nacional; (5) la presencia del frente XXV del grupo armado insurgente FARC-EP “era de público conocimiento en el Suroriente [sic] del Departamento del Tolima sector donde se encuentra ubicado el municipio de Icononzo”; (6) se tenía conocimiento de la posibilidad de una toma por parte de miembros del grupo armado insurgente al municipio de Icononzo, cuyo “objetivo principal era el puesto de Policía o sus agentes”; (7) no hubo apoyo aéreo o de otro tipo; (8) el agente VERA DUCUARA “velaba por el sostenimiento de su madre la señora A.D., con quien convivía cuando se vinculó a la Policía Nacional” suministrándole la ayuda económica y de subsistencia; (9) A.D. era la madre de la víctima, y de su matrimonio nacieron ANGEL VERA DUCUARA, B.V.D., M.C.V.D., A.V.D., M.D.A.V.D., y J.R.V.D., quienes eran sus hermanos; (10) la víctima “tenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus hermanos, además vivía con ellos bajo el mismo techo en la ciudad de Ibagué” cuando se vinculó a la Policía Nacional; y, (11) AMBROSIO VERA DUCUARA para la época de los hechos devengaba una remuneración de seiscientos mil pesos [$600.000.oo], como agente de la Policía Nacional, institución a la que ingresó en 1992.

  2. Actuación en primera instancia.

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de agosto de 2001 [fl.39 cuaderno 1]. Dicho auto admisorio y la demanda fueron notificados el 31 de enero de 2002 al Director General de la Policía Nacional, por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Tolima [fl.42 cuaderno 1].

    La NACIÓN-POLICIA NACIONAL contestó la demanda manifestando que los hechos debían probarse, y sin formular razones de defensa para el caso en concreto, sino argumentos teóricos.

    El período probatorio se abrió el 6 de junio de 2002 [fls.52 y 53 cuaderno 1]. El auto que decretó las pruebas fue objeto de recurso de reposición por la apoderada de la parte actora [fl.54 cuaderno 1]. Al resolver el mencionado recurso el 20 de febrero de 2003, el Tribunal decidió adicionar el auto impugnado, decretando los testimonios inicialmente solicitados por la parte actora y no ordenados en aquella decisión [fls.56 y 57 cuaderno 1].

    Luego, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.98 cuaderno 1].

    La apoderada de la parte actora luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión sostuvo similares argumentos a los expuestos en la demanda, agregando: (1) señaló que dentro del expediente hacia falta...

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