Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671276541

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2017

Fecha13 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INEPTA DEMANDA - Improcedencia. P. normas en la demanda es válido siempre que se confronten los ingredientes normativos con los supuestos fácticos / INEPTA DEMANDA – Improcedencia. A. juzgador le corresponde efectuar la lectura de la demanda de manera integral

La Consejera Ponente abordó el fondo del asunto y explicó que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte de demandada el concepto de violación expuesto en la demandada 2016-00024 es lo suficientemente claro. Destaco que el hecho de que la alusión a tales normas se concretara en algunos párrafos no descarta la precisión del argumento del actor, que no puede en términos cuantitativos, sino cualitativos. Igualmente, la Ponente precisó que al juzgador le corresponde efectuar la lectura de la demanda de manera integral y no segmentada. Es por ello que, dentro de ese contexto, emerge sin dubitación alguna que para el accionante las referidas normas resultan violadas en la medida en que el acto de elección enjuiciado, en su sentir, no tuvo en cuenta que al ciudadano G.E.P. le estaba vedada la reelección inmediata en el cargo de gobernador departamental de Caldas, pues así lo indican tales normas al señalar, de un lado, el régimen de inhabilidades al que se encuentra sometido, y del otro, que aquel no puede ser menos estricto que el del Presidente de la República, a quien actualmente no se le permite la reelección. Finalmente, destacó que el hecho de que se “parafrasearan” los artículos en cuestión no implica que la demanda sea inepta, en la medida en que el concepto de violación que ofreció la parte actora surgió de la confrontación de sus ingredientes normativos con los supuestos fácticos que previamente había reseñado

RECURSO DE SÚPLICA – La determinación de procedencia de la excepción de inepta demanda impacta la fijación del litigio / AUDIENCIA INICIAL – Fijación del litigio

El abogado considera que los argumentos que se ofrecen en demanda 2016-00024 son reiterativas de las disposiciones acusadas (…) La Consejera Ponente concede el recurso de súplica en el efecto suspensivo, en razón de que de la determinación de este asunto depende la fijación del litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 162 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00072-00

Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

Demandado: C.A.C.M.

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá D.C., el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA[1], en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la C.P.L.J.B.B., y el S. ad hoc F.J.B. se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 11001-03-28-000-2016-00072-00, presentada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, contra el acto de elección de C.A.C.M. como rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2016-2020.

Se hicieron presentes:

• El demandante M.A.C.M., identificado con la C.C. No. 19.252.400.

• El demandante en el proceso 2016-00025, R.C.T.G., identificado con la C.C. No. 19.455.568 y la T.P. No. 74.806 del C.S.J.

• El apoderado del demandado, R.A.D.B., identificado con la C.C. No. 19.385.385 y portador de la T.P. No. 57.699 del C.S.J.[2]

• La apoderada del Consejo Nacional Electoral, I.P.P.C., identificada con la C.C. No. 36.312.481 y portador de la T.P. No. 193.945 del C.S.J.[3].

• La apoderada de la impugnante P.S.S.G.I.S.T.V., identificada con la C.C. No. 52.705.229 y portador de la T.P. No. 129.569 del C.S.J. para actuar como apoderada de la impugnante

• El impugnante A.F.C., identificado con la C.C. No. 75.086.934 y la T.P. No. 116.906 del C.S.J, en nombre propio y los varios impugnantes respecto de los cuales le fue reconocida personería en autos previos a esta diligencia.

• El impugnante L.F.J.D., identificado con la C.C. No. 10.163.346.

• El Procurador Séptimo Delegado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor J.C.J.C..

La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 283 del CPACA.

En este momento de la diligencia hizo presencia el impugnante L.F.J.D., identificado con la C.C. No. 10.163.346. (REC FL. 1309 EXP. 2016-00024)

Informó que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

  1. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS:

    Se reconoció personería al doctor R.A.D.B., identificado con la C.C. No. 19.385.385 y portador de la T.P. No. 57.699 del C.S.J. para actuar como apoderado del demandado G.E.P., de conformidad con el poder...

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