Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03537-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671277401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03537-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO - Tiene como finalidad lograr un recaudo rápido de las deudas de las entidades públicas / COBRO COACTIVO - No cuenta con una orden judicial vigente que justifique la utilización de la herramienta administrativa / SANCIÓN POR DESACATO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Quedo anulada ya que se dirigió en contra de otra autoridad

[S]i bien no se desconoce que existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, la Sala advierte que los mismos no resultan eficaces para el caso concreto, razón por la cual se resolverá de fondo la presente controversia, puesto que la finalidad del cobro coactivo para lograr un recaudo rápido de las deudas a favor de las entidades públicas, no puede soslayar la garantía constitucional al debido proceso administrativo que le asiste a sus destinatarios. (…). Así las cosas, la Sala observa que el trámite de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial carece de fundamento jurídico para ello, ya que la providencia del 20 de mayo de 2015 con la que se le impuso una multa por desacato quedó anulada con la decisión que se adoptó en el grado jurisdiccional de consulta del 23 de junio de 2015, y la sanción que posteriormente se profirió, que fue confirmada con el auto del 19 de octubre de 2015 por el incumplimiento al referido fallo de tutela, se dirigió en contra de otra autoridad, esto es, al señor [A.R.A.]. Por tanto, para el caso concreto se advierte que le asiste razón al demandante, pues el cobro coactivo que se inició en su contra no cuenta con una orden judicial vigente que justifique la utilización de dicha herramienta administrativa en desmedro de sus intereses. En consecuencia, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que desvincule al [accionante] del cobro coactivo (…) que adelanta en su contra con ocasión de la providencia del 20 de mayo de 2015 y de la comunicación remitida por la secretaria del Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante Oficio (…) del 15 de julio de 2016, a través de la cual envió copia de la providencia del 19 de octubre de 2015, con ejecutoria del 23 de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 98

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2011, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.M.E.G.G.. En cuanto a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P.E.M.L., sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P.M.J.C.E., sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para impugnar el trámite impartido y los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, que es de carácter subsidiario y excepcional, consultar: Consejo de Estado, exp. 25000-23-41-000-2014-00295-01, C.P.A.Y.B.. En cuanto al privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, M.P.J.G.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03537-00(AC)

Actor: C.A.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor C.A.M.M., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el recibido el 28 de noviembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, a través de apoderada, el señor C.A.M.M., quien se desempeñó como director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA), interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S.I., con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por «vía de hecho judicial».

Las parte actora manifestó que el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante fallo de tutela del 10 de julio de 2013 accedió al amparo solicitado por el señor J.P.C.R.[1], dentro del expediente 73001-33-33-005-2013-00541-00, y en consecuencia ordenó a CAPRECOM EPS-S, que le prestara los servicios médicos al mencionado recluso y, al Complejo Penitenciario y C. de Ibagué (COIBA) a brindar la colaboración necesaria para garantizarle su desplazamiento a la entidad de salud respectiva.

Asimismo, indicó que debido al incumplimiento de la aludida orden judicial, los despachos judiciales demandados, a través de las providencias del 25 de septiembre y 19 de octubre de 2015 impusieron la multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente al señor A.R.Á., en calidad de director territorial de CAPRECOM EPS-S Tolima[2], dentro del incidente de desacato que se adelantó en contra de las respectivas autoridades responsables.

Por lo que adujo que sus garantías constitucionales se le desconocieron con el cobro persuasivo de multa 73001-1290-000-2016-01154-00 que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) adelantó como consecuencia de la citada sanción por la suma de $644.350.oo, en su contra como director del Complejo Carcelario y Penitenciario (COIBA), ya que la multa se impuso fue al director territorial de CAPRECOM EPS-S Tolima.

En concreto, solicitó lo siguiente:

2. ORDENAR a la Dirección Sección de Administración Judicial de Ibagué, abstenerse de efectuar el cobro persuasivo en contra de mi poderdante dentro del Expediente Número 730001-1290-000-2016-01154-00, correspondiente a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350) M/cte., y en consecuencia, librar comunicación al señor C.A.M.M. donde le informe que corrigió o subsanó dicha inconsistencia.

3. Las demás que considere necesarias esa Corporación

(negrillas y subrayados dentro del texto original)

Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión transitoria de los efectos de la sanción impuesta por el juzgado demandado, la cual se confirmó en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima, así como la del «… cobro coactivo efectuado mediante oficio No. 1683 del 04 de octubre de 2016, hasta tanto quede debidamente ejecutoriada la decisión que resuelva de fondo la presente acción»[3].

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el interno J.P.C.R. presentó una tutela para la protección de su derecho fundamental a la salud, la cual fue tramitada ante el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima).

Indicó que dicho despacho judicial mediante sentencia del 10 de julio de 2013, accedió a la solicitud de amparo en los siguientes términos:

Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y de petición del señor JONATAN (sic) CARDONA RODRIGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Ordenar a CAPRECOM EPS-S para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda asignar las citas y valoraciones del señor J. (sic)C.R., por parte de los médicos especialistas en Dermatología y Optometría así como la práctica de Ecografía Mamaria, como consecuencia de las enfermedades que actualmente padece, advirtiendo este Despacho que el cumplimiento de la orden se predica de la atención efectuada por el respectivo especialista y no de la simple asignación de la cita.

Tercero: Ordenar al Complejo Penitenciario y C. de Ibagué –COIBA-, que brinde la colaboración necesaria para que al interno J.C.R. se le garantice su desplazamiento a la entidad de salud donde va (sic) ser valorado por los médicos especialistas en dermatología, ortopedia y donde se le va a practicar la Ecografía Mamaria.

Cuarto: N. a las partes el contenido de esta decisión por vía telegráfica o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, y de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Agregó que la orden de tutela consistía en trasladar desde el centro de reclusión al accionante hasta las instalaciones de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) donde lo ordenaron los facultativos tratantes.

Añadió que el citado despacho judicial mediante providencia del 12 de noviembre de 2014 dio apertura al incidente de desacato[4] presentado por el señor J.P.C.R. el 6 de agosto de 2014 por incumplimiento del referido fallo de tutela[5] y con auto del 12 de marzo de 2015 ordenó la vinculación del demandante «…en su calidad de...

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