Sentencia nº 50001-23-31-000-2012-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671277997

Sentencia nº 50001-23-31-000-2012-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2017

Fecha02 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / MONTO - Incluye el porcentaje y el ingreso base de liquidación

Quienes cumplan alguna de las condiciones señaladas en el artículo transcrito, tienen derecho a que su pensión de vejez se le reconozca con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecido en el régimen anterior, entendiendo éste último elemento, como el aplicable al caso concreto de acuerdo con las circunstancias especiales de prestación de servicio, que por regla general redundan en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. En este punto, la Sala considera pertinente precisar que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar dicha prestación, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino su base conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

PENSIÒN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Liquidación

El Decreto 546 de 1971 contiene el régimen especial para funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y define de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación, cuando en su artículo sexto señala que se liquidará con el 75% de la «asignación mensual más alta», concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos que el Decreto 717 de 1978, incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que «habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios…» y además los pagos que los literales a) a g) mencionados en el decreto, a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo, como por ejemplo: los gastos de representación, el auxilio de transporte y parte de los viáticos, entre otros. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2011, C.P., G.E.G.A., rad. 1854-09

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS- Es factor de liquidación pensional en una doceava parte

Encuentra la Sala que para la reliquidación de la pensión la accionante contenida dentro de la Resolución UGM 002457 del 28 de julio de 2011, el ente previsional computó la bonificación por servicios prestados en cuantía de $100.220, la cual corresponde a la doceava parte de lo que por dicho concepto devengó dentro de su último año de labores conforme fue certificado por su ultimo empleador, respecto de lo cual es preciso aclarar que si bien es cierto que se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en una doceava parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, tal como lo consideró el Tribunal dentro de la decisión recurrida.

BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL - No es factor de liquidación pensional

Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1° de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así las cosas, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante durante el periodo comprendido entre julio de 2007 y junio de 2008, en el que se desempeñó como Juez Tercera Administrativa de Villavicencio no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional, toda vez que a partir del 1º de enero de 2009 por expresa disposición legal así se consideró. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 14 de agosto de 2009, C.P., V.H.A.A.. Rad. 1508-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 3135 DE 2005 / DECRETO 3900 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00260-01(3568-15)

Actor: BLANCA NELCY MOYA DE VEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Reliquidación pensión Decreto 546 de 1971

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ANTECEDENTES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 14 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones.-

    BLANCA NELCY MOYA DE VEGA, actuando a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, solicitando[1] la nulidad del primer artículo de las Resoluciones 23270 del 17 de mayo de 2006 y 10086 del 29 de noviembre de 2006, por medio de las cuales, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, en lo que sigue CAJANAL, le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez, y de las Resoluciones 05261 del 8 de marzo de 2007, a través de la cual y en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio reliquidó la pensión de la demandante, y UGM 002457 del 28 de julio de 2011 que ordenó reliquidar el pago de la prestación pensional incrementando su cuantía en aplicación de lo previsto por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.[2]

    A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó:

    i) Reliquidar la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicio, incluyendo la asignación básica mensual, el 100% de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial, las doceavas partes de la prima de navidad, vacaciones, servicios y demás emolumentos sobre el 75% y desde el 1.° de julio de 2008. ii) Reconocer las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución 002457 del 28 de julio de 2011 y lo que el fallo determine pagar desde la fecha en mención y hasta que sea incluida en la respectiva nómina de pensionados, sumas sobre las cuales deberán ser ordenados los respectivos ajustes de valor. iii) Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. iv) Reconocer y pagar sobre el monto de la diferencia a su favor, intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de ese término conforme lo prescribe el artículo 177 ibídem; y v) Condenar en costas a la demandada.

    1.2. Fundamentos fácticos.-

    La parte demandante informó la situación fáctica de la siguiente manera:

    Inició sus labores al servicio del estado el 1.° de abril de 1977, desempeñándose por más de 20 años como funcionaria de la Rama Judicial, cuyo último cargo fue el de Juez Administrativo del Circuito de Villavicencio.

    Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 35 años de edad.

    Mediante Resolución 23270 del 17 de mayo de 2006, CAJANAL EICE, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de vejez a la actora, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, y conforme lo normado por el Decreto 546 de 1971, determinando su mesada pensional en $1´425.849.46, que corresponde al 75% del ingreso promedio base de liquidación, calculado respecto de los últimos 10 años de servicios, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2005 y condicionada al retiro del servicio.

    El acto administrativo anterior, fue recurrido en reposición por la demandante, el cual fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución 10086 del 29 de noviembre de 2006.

    Interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL EICE cuyo trámite se surtió ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 6 de febrero de 2007...

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