Sentencia nº 68001-2331-000-2006-03421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671278025

Sentencia nº 68001-2331-000-2006-03421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2017

Fecha02 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DE CARÁCTER LABORAL – Conflictos que no se originen en un contrato de trabajo / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVACOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para el juzgamiento de los actos administrativos, y en dicho contexto, conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 2

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA DE ASUNBTOS DE CARÀCTER LABORAL - Controversias relacionadas con contra tos de trabajo

La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 622

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL CON BASE EN NORMAS EXTRALEGALES - Jurisdicción competente / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En este proceso, se persigue la nulidad del acto que reconoció la pensión a la demandada en virtud de la convención colectiva vigente para la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander) para el año 2001, precisándole a dicha servidora el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria de la transición normativa de la Ley 100 de 1993. Por ende, debe comprenderse esta demanda como el mecanismo al que acudió la entidad demandante en procura de revisar la pensión por ella reconocida a la accionada a través de un acto administrativo, asunto que se reitera, es privativo de esta jurisdicción. De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o descartar el régimen pensional de la accionada, que de cerca están asociados a la alegada relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También es de la mayor importancia, que parte del soporte jurídico de la demanda y apelación, se encuentra en la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, supuesto en el que no existe asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria, puesto que le están vedadas las controversias relacionadas con los regímenes de excepción dispuestos en el artículo 279 de la mencionada ley, como también las derivadas de las normas pensionales anteriores que resultan aplicables por exclusión del régimen general. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-1027/02.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento pensional con base en convención colectiva de trabajo / VIGENCIA DE ACTO GENERAL – No impide el estudio de legalidad del acto particular que se sustentó en él

No es cierto que la vigencia del sustento normativo de un acto particular, sea un impedimento para dilucidar la legalidad de éste, ya que se trata de actos jurídicos distintos, y frente a ellos, proceden de manera separada diversos medios de control que permiten su controversia y que tienen propósitos distintos. Tanto así, que los actos particulares están sometidos en su proceso de formación a lo dispuesto en la Constitución Política, en la ley y en los actos administrativos generales que gobiernan su expedición, y que en el entorno de su estructura, tales fuentes normativas además de representar las motivaciones jurídicas, pueden permanecer incólumes aun cuando se predique de aquel su nulidad. Entonces, la declaratoria de nulidad de un acto particular ni conlleva ni supone la nulidad del acto que sustentó su expedición, como tampoco, la invalidez declarada de la ley, o la ineficacia de un acto consensual como lo es una convención colectiva. Pues bien, son totalmente separables y distinguibles, la estructura de la convención colectiva con la producción de sus efectos, y la posibilidad de convertirse en un argumento jurídico para la expedición de un acto particular que otorgue un derecho, sin que ello enerve la facultad del juez contencioso administrativo de revisar la legalidad de éste, como en efecto hizo el a quo en la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-2331-000-2006-03421-01(2261-15)

Actor: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL - SANTANDER

Demandado: M.G.G. TEMA: Acción de Lesividad – Nulidad de acto de reconocimiento pensional - Oponibilidad de convención colectiva como régimen pensional de empleado público beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - Jurisdicción competente. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES
  1. La demanda

La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que: (i) se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta convencional vigente para 2001 en dicha entidad; (ii) se declare la nulidad de la Resolución No. 224 del 30 de marzo 2001, proferida por el Gerente de la demandante que reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada sin acreditar la edad exigida, en cuantía del 100% del IBL y con factores no autorizados por la ley.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Hospital San Juan de Dios de San Gil: (i) no está obligado a continuar pagando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente; (ii) que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $87.946.390.oo, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de nulidad del acto demandado; (iii) ordenar a la accionada reintegrar la suma referida la que será actualizada a valor presente en aplicación del artículo 179 del C.C.A., y (iv) se condene en costas a la accionada.

2. Hechos

Para fundamentar sus pretensiones expuso:

Que la demandada nació el 4 de julio de 1955 y se vinculó al Hospital San Juan de Dios desde el 15 de mayo de 1975, en el cargo de Ayudante de Enfermería, y posteriormente como Auxiliar de Enfermería el cual desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 29 de marzo de 2001, para un total de 25 años, 10 meses y 15 días de servicio, en calidad de empleada pública ejerciendo las labores propias del cargo contenidas en el Decreto 1335 de 1990 y luego las establecidas en el manual de funciones adoptado por el hospital, las cuales repercutían en forma directa sobre los objetivos esenciales del mismo, esto es la atención a la salud. Fue inscrita en carrera administrativa según Resolución No. 1624 de 1993.

Agregó, que una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de dicho instrumento, se reconocía con: 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o, 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer. Igualmente se estableció que el reconocimiento de la mencionada prestación sería del 100% del promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte.

Relató que la demandada, solicitó al hospital el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por acreditar 45 años de edad y un poco más de 25 años de servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, a pesar de que no le era aplicable por ser empleada pública.

Indicó que mediante Resolución No. 224 del 30 de marzo de 2001, el ente hospitalario reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía de $1.313.376.oo equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, liquidada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la prestación, infringiendo con ello los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues, no acreditaba 55 años de edad y el monto excedió en un 25% lo consagrado en la ley.

Agregó, que de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR