Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00669-01(1759-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 675620453

Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00669-01(1759-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Junio de 2009

Fecha18 Junio 2009
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION GRACIA – Regulación legal / PENSION GRACIA – Beneficiarios

La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTICULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTICULO 3 / LEY 114 DE 1913

PENSION GRACIA – Docente vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980. No se requiere de la continuidad en el servicio

En casos anteriores, en los cuales los demandantes han prestado sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esta Sección ha expresado que la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para reconocer la pensión gracia, porque lo que interesa es que el docente haya tenido una experiencia laboral territorial anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviere trabajando.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la falta de continuidad en el servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, Consejo de Estado, sentencia de 20 de septiembre de 2001, MP: A.O.M..

PENSION GRACIA – No es computable el tiempo laborado en el orden nacional

Es posible afirmar que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, D. o M., sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Los tiempos laborados como docente Nacional no son computables para el reconocimiento pensional deprecado por cuanto esta clase de vinculación enerva la pretensiones de quien pretenda acceder al beneficio pensional especial que nos ocupa, toda vez que esta situación contraviene las normas que crearon esta prestación y los fines de justicia y equidad que aquellas pretendieron conseguir dada la situación de desigualdad existente entre los docentes que laboraban en entidades territoriales respecto de quienes eran nombrados por la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).-

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00669-01(1759-08)

Actor: CLARA IRIARTE DE QUINTERO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 6 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por CLARA IRIARTE DE QUINTERO contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

LA DEMANDA

CLARA IRIARTE DE Q., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del H. declarar la nulidad de los siguientes actos (Fls. 2 a 10):

- Resolución No. 37989 de 10 de noviembre de 2005, proferida por el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de la actora.

- Resolución No. 936 de 31 de enero de 2006, expedida por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, que desató el recurso de reposición confirmando la anterior decisión.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

- Reconocerle y pagarle la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, con los reajustes legales correspondientes.

- Reconocer los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988.

- Ajustar el valor de las condenas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

- Dar cumplimiento a la sentencia según lo ordenado por los artículos 176 y 177 del mismo estatuto.

- Pagar la condena en costas y gastos del proceso a que haya lugar.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La actora nació el 10 de mayo de 1952, por lo cual, tiene más de 50 años de edad.

Además, ha prestados sus servicios docentes durante más de 20 años en el Departamento del H..

Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión gracia.

Mediante Resolución No. 37989 de 10 de noviembre de 2005, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación.

La demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior.

Mediante la Resolución No. 936 de 31 de enero de 2006, CAJANAL desató el recurso interpuesto y confirmó el acto objeto del mismo.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

- Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 150.

- Código Civil: artículos 25 y 27.

- Ley 114 de 1913: artículos 1 y 3.

- Ley 91 de 1989: artículo 15.

La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Por cumplir con los requisitos legales, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, que creó la Ley 114 de 1913 a favor de los docentes que hayan prestado sus servicios durante más de 20 años al magisterio oficial.

La Ley 91 de 1989 consagró la posibilidad de acceder a esta prestación cuando el docente hubiere laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin importar que en esa fecha no estuviere vinculado. De esta manera, se protegieron los derechos de las personas que empezaron a adquirir el derecho a la pensión gracia, puesto que iniciaron sus labores como profesores en la educación pública en los niveles de preescolar, primaria y secundaria con anterioridad a la referida fecha.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 6 de mayo de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 142 a 156):

Para acceder a la pensión gracia es necesario que el docente no devengue otra pensión o recompensa de carácter Nacional, por ello, únicamente puede reconocerse a aquellos docentes que prestaron sus servicios en entidades del orden territorial, y no a los nacionales.

CAJANAL negó la prestación deprecada por considerar que el tiempo laborado en la institución educativa S.J.B. del Municipio de Palermo no corresponde a la exigencia de la Ley para acceder a la pensión gracia, pues este depende del Ministerio de Educación Nacional.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba que “conlleve certeramente y sin lugar a equívocos” a tener por establecido que la actora laboraba en dicho establecimiento con vinculación Nacional, pues de las...

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