Auto nº 76001-23-31-000-2010-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134177

Auto nº 76001-23-31-000-2010-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01477-01(49849)

Actor: YHON JAIRO PEREA CONRADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Aplicación del Código General del Proceso en procesos tramitados con el Decreto 01 de 1984.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la aplicación o no, del artículo 121 del Código General del Proceso en el presente asunto.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2010, los señores Y.J.P.C. y otros, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido objeto aquél[1].

Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 31 de enero de 2013, mediante la cual negó las súplicas de la demanda[2].

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación[3]. Una vez surtidas las etapas correspondientes a la segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia el 22 de abril de 2014.

A través de escrito presentado el 26 de enero de 2017[4], la parte actora solicitó que el mismo fuera remitido al Magistrado que sigue en turno, ello en atención a los postulados del artículo 121 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de la parte actora, primero resulta necesario señalar que la parte actora pretende que se dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, para efectos de que el expediente fuera remitido al Magistrado que sigue en turno, comoquiera que, a su juicio, este Despacho perdió competencia para conocerlo, puesto que ya transcurrieron los 6 meses de que trata la mencionada norma. Dicha disposición prescribe lo siguiente:

“Duración del proceso.

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente...

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