Auto nº 20001-23-39-000-2016-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134189

Auto nº 20001-23-39-000-2016-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Sustentación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se puede fundar exclusivamente en las pruebas arrimadas con la demanda

En atención a que la decisión de la medida cautelar lo fue en auto separado, como corresponde a la regla general, (…) y no en el mismo auto de admisión de la demanda, (…) de manera especial para el proceso electoral, es procedente advertir que ello constituye una irregularidad y también que esta se subsanó en el caso concreto (…) Así, La suspensión provisional de los efectos del acto acusado es procedente siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones que le sirven de fundamento y que esta se infiere del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…) Para esta Corporación la sustentación de la solicitud, en lo argumentativo o en lo probatorio solamente requiere de una suficiencia para crear en el funcionario judicial la convicción de procedencia de la medida cautelar, interpretación que resulta conforme con el cambio normativo en cuanto en el CPACA no se exige vulneración palmaria de normas y, en cambio, se puede fundar exclusivamente en las pruebas arrimadas con la demanda o con la solicitud respectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 / LEY 1435 DE 2011 – ARTICULO - 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00591-01

Actor: E.A.A. FUENTES

Demandado: J.R.G. CERVANTES

Auto – Apelación Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación por sendos escritos de interposición, por el demandado y el Departamento del Cesar, en contra el auto de diecinueve (19) de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la suspensión provisional de la resolución 218 del 20 de octubre de 2016 por medio de la cual se convocó al señor J.R.G.C. para suplir la vacante del cargo de diputado del Departamento del Cesar, ocasionada por la falta absoluta del señor J.C.C.N..

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor E.A.A.F. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar pretendiendo las siguientes declaraciones y solicitudes:

  2. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 218 del 20 de Octubre de 2016, expedida por la Honorable Asamblea Departamental del Cesar, “por medio de la cual se suple una vacante por falta absoluta de un diputado de la Asamblea Departamental del Cesar”, que convocó a ocupar dicha vacante y se le dio posesión al señor J.R.G.C., Identificado con la cédula de ciudadanía No 77.018.694, para el periodo 2016-2019.

  3. Que Igualmente; como consecuencia de la Nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad Electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento por aplicación de artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada “por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente”, o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL.

  4. Que se libren las comunicaciones a las autoridades competentes para el cumplimiento de la sentencia.”

    El Tribunal admitió la demanda en auto adiado 7 de diciembre de 2016, fecha en la cual también dispuso correr traslado, por el término de cinco -5- días, de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de llamamiento demandado.

  5. La solicitud de suspensión provisional

    En el escrito de la demanda el actor pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por medio del cual se convocó a J.R.G.C. para suplir la vacante del cargo como diputado del Departamento del Cesar, por doble militancia, en el partido de Unidad Nacional o Partido de la U y Cambio Radical, y por tanto se encontraba inhabilitado para ello.

    Para sustentar jurídicamente su apreciación transcribe el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 para proceder enseguida a referirse a la prohibición legal denominada doble militancia en partidos políticos o movimientos políticos.

    Señaló que el demandado estaba en la situación de prohibición para inscribirse de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 1.º de los actos legislativos 01 de 2003 y 2009, motivo por el que deduce la irregularidad de la inscripción por contrariar normas superiores, en atención a que el demandado pertenece al Partido de la U desde el año 2011 y fue candidato en el año 2015 y asumió en el año 2016 como diputado en nombre del Partido Cambio Radical.

    Para acreditar la incursión del demandado en la doble militancia aporta en copia, entre otros varios, de los siguientes documentos: 1) copia de formulario E-8 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, 2) tres -3- certificados de fechas 15 de julio, 24 de agosto y 11 de octubre de 2016 expedidos por el Partido Social de Unidad Nacional o Partido de la U, 3) Resolución 218 de 20 de octubre de 2016 convocando al demandado a ocupar el cargo vacante en la Asamblea Departamental del Cesar, y 4) Acta de posesión del demandado del 21 de octubre de 2016.

  6. La decisión apelada

    El Tribunal Administrativo del Cesar a través del auto impugnado, proferido el diecinueve (19) de enero de 2017, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de llamamiento como Diputado del Departamento del Cesar del señor J.R.G.C..

    Resolvió el a quo que era procedente decretar la medida cautelar después de revisar su procedencia[1], su contenido y alcance[2], los requisitos para decretarlas[3] y el...

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