Auto nº 11001-03-28-000-2015-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134357

Auto nº 11001-03-28-000-2015-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2017

Fecha08 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO – Competencia del juez contencioso administrativo depende de la temporalidad en la que esté estuvo en existencia / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sustracción de materia

El Despacho deja en claro que tradicionalmente, desde 1991 -aunque dentro de la evolución jurisprudencial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre fue así- la jurisdicción debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos generales cuando éstos han sido “derogados” -entiéndase en sentido amplio como el retiro del acto del ordenamiento jurídico- por cuanto el análisis objetivo de legalidad se realiza conforme con el régimen normativo vigente al momento de la expedición del acto (…) Por tales razones, la competencia del juez de lo Contencioso- Administrativo frente a la legalidad del acto administrativo pende de la temporalidad en la que éste tuvo existencia en el ordenamiento jurídico (…) Esta posición jurisprudencial es clara y contundente frente al acto administrativo general cuando es retirado del ordenamiento por voluntad de la administración que expidió el acto o cuando su fundamento de hecho o de derecho es suprimido del ordenamiento jurídico, bien sea por derogatoria, o por la pérdida de vigencia del acto, o la pérdida de fuerza ejecutoria y el decaimiento del acto (…) Esta figura predicable del acto administrativo general, que en estricto sentido, no produce efectos concretos no presenta dificultad alguna de que las cosas retornen al orden jurídico abstracto anterior a su expedición, una vez han sido anulados por ilegalidad; valga decir, sin que ello implique que el operador Contencioso-Administrativo abstraiga su competencia para conocer de la legalidad de otros actos jurídicos producidos con ocasión de su vigencia, que subsiste, en dos eventos principales: a) cuando ese acto general haya generado efectos en el tiempo y b) frente a los actos administrativos particulares derivados o soportados en el acto general. Y en ambos casos, el análisis se hará de cara a la normativa vigente al momento que fueron expedidos (…) La posición mayoritaria desplegada desde el año de 1991 con la sentencia hito precitada y trascrita en unos apartes, cobra valía incluso actualmente y así lo entiende también este Despacho, al no encontrar, aún, mérito para revaluarla o rectificarla (…) La figura de la inexequibilidad se recuerda, por regla general, tiene efectos ex nunc o a futuro, dejando incólume las situaciones particulares y concretas anteriores a su ocurrencia o aquellas que el acto produjo; precisamente, por respeto a esas situaciones (…) la competencia del juez de lo Contencioso- Administrativo frente a la legalidad del acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico pende de la temporalidad en la que éste tuvo existencia, ante la necesidad de evaluar y decidir sobre la legalidad del acto, así éste al momento de proferirse la decisión judicial ya no esté vigente, para dar cabida precisamente al principio constitucional de legalidad que se advierte en la garantía del debido proceso (…) Lo cierto es que el operador Contencioso-Administrativo detenta su competencia frente a los actos administrativos derivados o soportados en el acto general. Y en ambos casos, el análisis debe hacerse de cara a la normativa vigente al momento que fueron expedidos, diferenciándose la situación del acto general con los subjetivos NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad de actos de contenido general revisar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991; MP.Carlos G.A.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 91 – NUMERAL 2

COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – De los actos particulares sustentados en acto general que ha desaparecido del ordenamiento jurídico / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Situaciones anormales / ACTO PARTICULAR SUSTENTADO EN ACTO GENERAL – Situaciones que dan especialidad y diferencia a su tratamiento / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Procedencia

No es de extrañar entonces como ya se mencionó y como lo plantea el memorialista que la competencia del juez contencioso no se vea afectada frente al estudio de legalidad de los actos particulares sustentados en el acto general que ha desaparecido del ordenamiento jurídico, siempre que se trate de circunstancias anormales que alejan el caso de la normalidad de los asuntos es claro esa regla general del no vaciamiento de la competencia del juez de la legalidad del acto al haber desaparecido su fundamento fáctico y/o jurídico, presenta en este caso concreto, tres situaciones comprobadas que dan especialidad y diferencia al tratamiento que dentro de la generalidad o normalidad debía darse. El Despacho se refiere a una primera circunstancia, vista desde la sustancialidad y naturaleza de la norma suprimida y, es que la desaparición del ordenamiento jurídico, no proviene de la administración sino del Constituyente derivado y que precisamente ese acto legislativo dio nacimiento y origen a un nuevo órgano sin antecedentes en el ordenamiento jurídico constitucional, así que la temática suprimida no es de aquellas que surgen durante o a medida que se desenvuelve y se da implementación eficaz a la norma (…) La segunda circunstancia, a la que se hace referencia, responde a la particularidad de la causa petendi, para diferenciarla incluso del caso de la decisión que anuló la elección de los miembros permanentes de dedicación exclusiva, por cuanto en ésta tan solo se buscaba el control de legalidad objetiva, como se advierte (…) Pues en estos expedientes acumulados, las demandas que hoy ocupan la atención del Despacho, se decantaron, por incoar las decisiones (…) Es decir, las resolutivas que conllevan las “consecuencias de la sentencia de anulación (…) La tercera especialidad que permite entender el caso y analizarlo en forma diferente al común de los asuntos decantados por la jurisprudencia, es la naturaleza de la entidad que ocuparían los elegidos, pues recuérdese que los demandados integrarían el Primer Consejo de Gobierno Judicial -no el ente definitivo- y que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 15 -que dio razón constitucional a la existencia del Consejo de Gobierno Judicial y, por ende, a su especial órgano de transición, el Primer Consejo de Gobierno Judicial- y 18 Transitorio del Acto Legislativo contentivo de la máxima creadora de dicho ente, implica que desaparecieron los fundamentos de la existencia de dicho ente, en tanto su base constitucional y acto creador que los elegidos ocuparían ya no existe (…) La particularidad imbuida a este asunto por la carencia de normas que fundamenten el Primer Consejo de Gobierno Judicial y siendo el acto demandado la decisión eleccionaria de un par de sus miembros, de un organismo dentro de la estructura del Estado el cual se buscaba implementar y poner en marcha, pero que dejó de existir, incluso en el interregno breve y restringido de existencia fijado por el Constituyente Derivado, hace inane cualquier pronunciamiento, siendo viable la aplicación de la sustracción de materia, ante la inexistencia actual de dicha entidad por desaparecer su fundamento constitucional creador, se recaba dado el caso sui generis que rodeo a la institución en comento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B..

B.D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00026-00

Actor: W.E.C.B.Y.F.G.C.

Demandado: MARTHA LÍA HERRERA GAVIRIA Y

VICENTE CALIXTO DE SANTIS CABALLERO

Nulidad Electoral - Única instancia

Encontrándose el proceso para reanudar la audiencia de práctica de pruebas y en atención a que por auto de 7 de junio de 2016, el Despacho conductor del proceso ordenó suspender la audiencia de pruebas e informar a las partes “sobre su reanudación o la decisión que se deba adoptar se dictará auto que deberá ser notificado por estado”, a la espera de conocer la decisión de la Corte Constitucional, frente a la norma de creación del Consejo de Gobierno Judicial y, por informe secretarial del 16 de febrero de 2017, obrante en folio 1.083 del cuaderno 4, se ha obtenido la sentencia C-376 de 2016 (Cd fl. 1.084 cdno. 4), el Despacho encuentra que ha surgido una circunstancia que impide continuar con el proceso y que lleva por economía procesal en pro de la administración de justicia y de los sujetos procesales dar por terminado el proceso.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

  2. Expediente 00023: en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la parte actora F.G.C., presentó demanda[1], obrante en folios 2 a 21 del cuaderno principal del expediente 00023, con el propósito de obtener las siguientes:

    1.1.1. Pretensiones. “Este medio de control electoral está orientado a obtener la nulidad del Acuerdo Nº 11 del 2 de septiembre de 2015, cuya parte decisoria contiene; primero, la oficialización de las votaciones ocurridas el 1º de septiembre del presente año, y segundo, la declaración de los electos y actuales demandados como representantes de Magistrados de Tribunal, Jueces y empleados de la Rama Judicial, para conformar el CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL, con las consecuencias previstas en el artículo 288 del CPACA. // No obstante, de existir ACTA DE ESCRUTINIO de las respectivas elecciones, como quiera que no se dio a conocer por medio de publicidad alguna, ni aparece en la página web institucional solicito igualmente su nulidad, de conformidad con los hechos, cargos y fundamentos que a continuación se exponen” (fl. 3 cdno. 1 exp. 2015-0023-00).

    1.1.2. Hechos. En síntesis, el actor planteó los siguientes:

    ...

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