Auto nº 11001-03-28-000-2014-00080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134401

Auto nº 11001-03-28-000-2014-00080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Marzo de 2017

Fecha03 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE SUPLICA – Procedencia / RECURSO DE SUPLICA – Auto que rechaza por improcedente tacha de falsedad no es de naturaleza apelable / TACHA DE FALSEDAD – Tramite / RECURSO DE SUPLICA - Se encuentra exclusivamente regulado por las normas del CPACA

Se colige que el mentado recurso es procedente cuando: i) el auto que se recurre haya sido proferido por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única o segunda instancia; y ii) la providencia sea pasible, por su naturaleza, del recurso de apelación (…) Comoquiera que la decisión recurrida fue proferida en el curso de un proceso que se surte en única instancia por parte de la magistrada ponente, es claro que, en principio, contra ella opera el recurso de súplica, acreditándose de esta manera el primero de los requisitos de procedencia anteriormente esgrimidos (…) Empero, no ocurre lo mismo respecto del segundo de los presupuestos de procedencia del recurso ordinario de súplica, pues en el asunto de marras, el auto que se cuestiona no es susceptible, por su naturaleza, del recurso de apelación (…) Los eventos que vienen a complementarla, tampoco permiten dar cuenta de la naturaleza apelable del auto que rechaza por improcedente la tacha de falsedad propuesta en el curso de un proceso jurisdiccional (…) Si bien es cierto se hace necesario acudir a las disposiciones normativas contenidas en el CGP para el trámite de la tacha de falsedad de los documentos (…) cosa distinta ocurre en relación con los autos susceptibles de apelación en materia contencioso administrativa, ya que este asunto en particular dispone de normatividad expresa y especial (…) De allí se deduce que el recurso de alzada se encuentra exclusivamente regulado por las normas del CPACA, inclusive en los trámites e incidentes regulados por las reglas del CGP; por consiguiente, sólo serán pasibles de apelación los autos estrictamente relacionados en el articulado de la Ley 1437 de 2011, sin que para ello pueda acudirse a un cuerpo normativo distinto, y en el caso de no proceder apelación o súplica, (…) serán susceptibles de reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00080-00

Actor: S.E.G. TIRADO Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE BOLÍVAR, 2014-2018Auto que resuelve recurso de súplica

Procede el Despacho a resolver el recurso de súplica[1] presentado por el impugnador, señor N.M.R., contra el auto de 3 de febrero de 2017[2], por medio del cual la magistrada R.A.O. decidió rechazar por improcedente la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de los demandados señores J.P.Á. y K.V.C.C., así como por el aquí recurrente[3], dentro del proceso acumulado de la referencia, en el que se debate la legalidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2014-2018.

Lo anterior con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

Los ciudadanos S.E.G.T., Y.C.B.S., P.H.G.M., L.G.O.G. y C.M.I.S., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, demandaron la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, 2014-2018.

Los libelos demandatorios fueron presentados, inicialmente, por separado; acto seguido, se acumularon mediante providencia de 27 de julio de 2015[4].

Una vez acumulado el expediente, se ordenó adelantar la audiencia de sorteo del magistrado ponente, correspondiendo su conocimiento al despacho en el que se encontraba en funciones el consejero A.Y.B., el cual fue posteriormente ocupado por la magistrada R.A.O.[5].

Con providencia de 14 de mayo de 2015[6], el Despacho conductor del proceso fijó para el lunes 25 de mayo la celebración de la audiencia inicial, la cual fue aplazada y reprogramada, a través de auto de 16 de junio de 2015, para el 24 de junio siguiente.

Llegada la fecha, se llevó a cabo la audiencia inicial[7], en la que se decidió sobre las excepciones previas propuestas, frente a las cuales fueron formulados sendos recursos de súplica, resueltos por la Sala mediante auto de 15 de octubre de 2015[8].

Ulteriormente, con providencia de 12 de junio de 2016[9], la consejera ponente señaló el 25 de julio del año cursante como fecha para la continuación de la audiencia inicial, en la que además de sanear el trámite del proceso y fijar el litigio, decidió respecto al decreto de pruebas[10].

Frente a la decisión de negar las pruebas testimoniales y la inspección judicial, los demandados P.T.P.C., H.J.P.Á. y KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE interpusieron, respectivamente, recursos de súplica, los cuales fueron resueltos mediante auto de 15 de septiembre de 2016[11], en el que se confirmó la...

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