Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134417

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la alcaldesa de Momil Córdoba periodo 2016 -2019 / RECURSO DE REVISIÓN – Generalidades

Este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, ha dicho esta Corporación, que es un medio extraordinario de impugnación en contra de las sentencias ejecutoriadas, en tanto permite invalidar una sentencia que ha producido plenos efectos jurídicos y por consiguiente rompe con el principio de la cosa juzgada, por lo mismo las decisiones sobre este tópico son de carácter excepcional, restrictivo y sometido a las causales taxativas previstas en la ley. Por lo tanto, las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Como causal de revisión / VÍNCULO DE AFINIDAD – Interpretación de la causal

El vínculo de afinidad no puede predicarse solo de los consanguíneos del cónyuge de la elegida, sino también de los cónyuges de sus hermanos, máxime cuando la causal de anulación electoral en este caso tiene como sujeto activo al jurado de votación. Por lo tanto, la pretendida violación al debido proceso originado en la sentencia no se configuró, puesto que el fallador interpretó de manera adecuada el alcance de la norma examinada. C. de lo señalado, esta S. no encuentra motivos para infirmar la providencia cuestionada, razón por la que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-0077-00

Actor: E.P.D.M.

Demandado: ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE MOMIL

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión- Sentencia

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto a través de apoderado por la señora E.P.D.M., contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que anuló su elección como alcaldesa del municipio de Momil, C..

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1 Pretensiones

    La parte actora formuló las siguientes:[1]

    “(…)

    Se revise la sentencia, de única instancia, de fecha 25 de agosto de 2016, debidamente ejecutoriada, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el No. 23-001-23-33-004-2015-00445, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del parentesco de afinidad”, propuesta por la parte demandada, se ordenó la nulidad del acto de elección popular contenido en el formulario E-26 Alc., de fecha 27 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró electa a la doctora E.P.D.M. como alcaldesa municipal de Momil – Córdoba- para el periodo 2016-2019, se le canceló la respectiva credencial y se dispuso la realización de nuevos escrutinios, entre otras determinaciones; se revoque la misma, y se dicte la sustitutiva que corresponda declarando la legalidad del aludido acto de elección y su restitución al citado cargo.”

    1.2 Fundamento fáctico

    Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:[2]

    Afirmó que mediante acto de elección contenido en el formulario E-26 Alc. del 27 de octubre de 2015, la señora E.P.D.M. fue declarada electa como alcaldesa del municipio de Momil, para el periodo 2016-2019.

    Sostuvo que el acto de elección fue demandado a través del medio de control de nulidad electoral por cuanto en la mesa 14, zona 00, puesto 00 de la cabecera municipal actuó como vicepresidente de jurados A.M.C.L., quien a su vez es la esposa de J.C.D.M., hermano de E.P.D.M., lugar de votación donde esta obtuvo un total de 180 votos.

    Mencionó que en atención al grado de afinidad que ostentaban las señoras D.M. y C.L., se solicitó la nulidad de la elección y que se realizara un nuevo escrutinio con exclusión de los 180 votos depositados.

    Relató las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso de nulidad electoral, esto es, la admisión de la demanda, el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

    Indicó que en el trámite del proceso, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-424 del 16 de agosto de 2016, en donde se determinó que en los procesos sancionatorios de graves implicaciones, en principio, no era posible aplicar una responsabilidad objetiva en la valoración de las causales previstas para la imposición de la sanción, sino que en cada caso debía comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad.

    Señaló que en el caso objeto de estudio, esta atribución no se planteó en la demanda y mucho menos se decretó o se aportó alguna prueba donde se demostrara tal culpabilidad, tal como se precisó en la contestación de la misma.

    Adujo que pese a lo anterior, se profirió decisión el 25 de agosto de 2016, en donde se decretó la nulidad de la elección de la hoy recurrente y en tal sentencia dando respuesta a los argumentos de la oposición, formuló “… sorpresivamente una atribución a título de culpa” y además aplicó de manera indebida la causal de nulidad invocada, debido a que la hizo extensiva a un supuesto fáctico no comprendido, para denegar la excepción planteada.

    Advirtió que la decisión de anulación llevó consigo la cancelación de la credencial que como alcaldesa del municipio de Momil se había expedido y dispuso la realización de unos nuevos escrutinios, en los cuales fue declarado electo como alcalde el señor E.L.A., quien se posesionó el 6 de octubre de 2016.

  2. La sentencia objeto de revisión:

    La sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba, que en concreto resolvió:[3]

    “PRIMERO: D. no probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia del parentesco de afinidad”, propuesta por la parte demandada; por lo dicho en las consideraciones.

SEGUNDO

Declárase la nulidad del acto de elección popular contenido en el formulario E-26 ALC de fecha 27 de octubre de 2015, que declaró electa como alcaldesa municipal de Momil – Córdoba a la señora E.P.D.M., para el periodo 2016-2019.

TERCERO

C. la credencial de alcalde del municipio de Momil – Córdoba a la señora E.P.D.M., lo cual se hará efectivo a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO

En consecuencia, fíjese el día quinto hábil, siguiente a la ejecutoria de esta providencia, para la realización de nuevos escrutinios; esto es, el día siete (7) de septiembre de 2016, a las 9:30 am, en la Sala de Audiencias No. 1 del Tribunal Administrativo de Córdoba, ubicada en la carrera 2 con calle 27 esquina.

QUINTO

Por Secretaría, requiérase a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en el término de dos (2) días, siguientes al requerimiento, envíe la totalidad de los formatos E-14 CLAVEROS ALCALDÍA y E-24 ALCALDÍA correspondientes a la jornada electoral adelantada el día 25 de octubre de 2015, en la circunscripción del Municipio de Momil (Córdoba). Lo anterior, so pena de multa de quince (15) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por demora injustificada.”

La precitada sentencia fue complementada el 16 de septiembre de 2016, donde se decidió:[4]

“PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración del fallo del 25 de agosto de 2016, presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y por los impugnadores E.E.H. e I. de la Espriella Vergara.

SEGUNDO

Adicionar el numeral cuarto de la sentencia del 25 de agosto de 2016, el cual quedará así:

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 288. 4 del CPACA, fíjese el día 6 de octubre de 2016, hora 9:30 a.m. en la Sala de audiencias No. 1 ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia… para la realización de los nuevos escrutinios de los votos depositados para la Alcaldía del municipio de Momil- Departamento de Córdoba, en el que se excluirán los 180 votos depositados a favor de la señora E.P.D.M., en la mesa de votación No. 14, zona 00, puesto cabecera municipal, los que se declaran nulos. En forma consecuente, se declarará la elección de quien resulte elegido (a) como Alcalde y se expedirá la respectiva credencial (…)”

  1. Sustento de la causal de revisión

    Indicó la recurrente que la causal de revisión es la descrita en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, existir nulidad originada en la sentencia, por violación al debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 Superior, con trascendencia suficiente para lograr su infirmación.

    Acusó que se vulneró el principio de congruencia, pues aunque se

    omitió plantear en la demanda de nulidad electoral una atribución subjetiva a título de dolo o culpa a la entonces candidata E.P.D., se aplicó la causal enlistada en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 437 de 2011, sin que se demostrara probatoriamente. Por lo tanto, no podía anularse su acto de elección, ante la falta de demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del C.G.P) y...

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