Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134445

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-03892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega

SÍNTESIS DEL CASO - La Secretaría de Educación del Distrito Capital tramitó la licitación pública nacional n.o SED-013/96, para la obtención de equipos de cómputo y otros bienes, en la cual participó la sociedad MICROCOM LTDA., que fue evaluada y calificada, pero como resultado de las observaciones que le hizo a su oferta otro de los proponentes luego de conocer el informe de evaluación, la misma fue rechazada

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 –modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998- y 132 –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998- del Código Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO A LA APERTURA DE LA LICITACIÓN PUBLICA – No procede / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Operó / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO ACTO PÚBLICO DE ADJUDICACIÓN – Improcedencia. No es un acto administrativo sino una audiencia. No procede Configurada, declarada de oficio

En relación con esta excepción, propuesta por el litisconsorte del demandado, observa la Sala que en el presente proceso no se impugnó la Resolución 05393 del 7 de octubre de 1996, hecho que se constata con la sola lectura de las pretensiones de la demanda, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad. Respecto del pliego de condiciones y el acto público de adjudicación: (…) En la demanda se demandaron: i) el literal f) del numeral 10.1.8 del pliego de condiciones, ii) el acto público de adjudicación efectuado el 19 de diciembre de 1996 y iii) el artículo 2º de la resolución de adjudicación n.o 7420 del 24 de diciembre de 1996. (…) el denominado acto público de adjudicación, no corresponde a un acto administrativo, sino a una audiencia que se llevó a cabo para poner en conocimiento de los proponentes las observaciones efectuadas al informe de evaluación y las decisiones tomadas por la entidad como resultado de las mismas, así como para oírlos en sus réplicas, previamente a la decisión de adjudicación, que quedó plasmada en la Resolución 7420 del 24 de diciembre de 1996. Razón por la cual a juicio de la Sala, no se trata de un acto administrativo impugnable ante esta jurisdicción, respecto del cual haya de contabilizarse el término de caducidad de la acción. (…) En relación con el literal f) del numeral 10.1.8 del pliego de condiciones, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, toda vez que, tal y como lo manifestó, se trata de un acto administrativo impugnable ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando quiera que una persona se sienta afectada en un derecho suyo amparado por la ley, para lo cual deberá intentar la acción dentro del término de caducidad dispuesto por el CCA para este medio de impugnación, en el artículo 136, numeral 4º, es decir dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, notificación o comunicación. En el presente caso, consta que el pliego de condiciones fue adquirido por el demandante para elaborar su oferta el 21 de noviembre de 1996, según el registro elaborado por la secretaría de educación del distrito (…). Dada la fecha de presentación de la demanda, 24 de abril de 1997, resulta evidente su extemporaneidad respecto de este acto administrativo, por lo que resulta procedente la confirmación del fallo en este punto.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Fundamento

La legitimación en la causa, es aquella situación en la que se halla la persona que ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o la hace destinataria de la reclamación, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva . Así, cuando se impugna un acto administrativo de carácter particular y concreto, estará legitimado por activa, quien se sienta afectado por el acto administrativo demandado, en un derecho suyo amparado legalmente y estará legitimada por pasiva, la entidad que lo profirió.

EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA LITISCONSORTE

[L]e asiste razón al litisconsorte de la parte demandada, en la medida en que la demanda se dirigió en contra del distrito capital de Bogotá- secretaría de educación y/o la Nación, cuando la entidad que abrió el proceso de selección y expidió los actos administrativos demandados, fue el distrito capital de Bogotá a través de su secretaría de educación, entidad territorial con personería jurídica propia y que por lo tanto, responde por sus propios hechos y actuaciones, sin que se hubiera dado participación alguna por parte de la Nación en dicho procedimiento ni en la producción del acto administrativo de adjudicación demandado en el sub-lite, razón por la cual esta entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. (…) No sucede lo mismo en cuanto a E.I.E.S.A., toda vez que al haber resultado favorecida con la adjudicación contenida en el acto administrativo demandado, la declaratoria de nulidad de esta decisión, repercutirá en la validez del contrato celebrado por esta sociedad con el distrito capital-secretaría de educación y por lo tanto, debe concurrir al proceso en calidad de litis consorte necesario, tal y como fue citada por el a-quo.

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No prospera

El cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal y como lo tiene sentado la jurisprudencia, el pliego de condiciones es un verdadero acto administrativo, demandable por lo tanto en forma independiente, por lo que no resultaba necesario involucrar en la demanda la impugnación del acto administrativo de apertura de la licitación, como lo sostuvo el litisconsorte necesario que propuso la excepción. (…) aun cuando el pliego de condiciones ha sido considerado un acto administrativo de carácter general , susceptible por lo tanto de ser enjuiciado, en principio, a través de la acción de simple nulidad, cuando el afectado considere que ha sufrido un daño en un derecho suyo con ocasión de dicho acto, resulta posible que lo impugne a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como sucedió en el sub-lite, en donde acumuló esta pretensión, a la que elevó en contra del acto administrativo de carácter particular y concreto de adjudicación.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Selección objetiva

En el ámbito de la contratación estatal, que se halla regida para entidades como la demandada en el sub-lite por la Ley 80 de 1993, una de las decisiones más importantes que se deben tomar por los jefes o representantes de las mismas, es la determinación de la persona con la cual se va a concretar una relación contractual, es decir, la decisión de adjudicación de los contratos de las entidades públicas, la cual debe obedecer, tal y como lo dispone el artículo 29 de la referida ley , a una selección objetiva, esto es, aquella en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva, resultado que se impone de cara al cumplimiento de la finalidad de toda la contratación estatal, que no es otra que la de buscar el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como la efectividad de los derechos e intereses de los administrados –art. 3º y numeral 3 del art. 25, Ley 80 de 1993-.

SELECCIÓN OBJETIVA – Procedimiento

El mecanismo más idóneo para el logro de una selección objetiva, es sin duda el procedimiento de selección que garantiza la libre concurrencia de los interesados para que en un ámbito de transparencia, igualdad y sometimiento a unas mismas reglas de juego, puedan presentar sus ofertas y optar por la adjudicación del respectivo contrato. Por ello, la ley ha establecido como regla general de escogencia de los contratistas de la administración, la licitación pública , definida por el parágrafo del artículo 30 del estatuto contractual (…) Esa misma norma dispone las reglas generales que estructuran dicho procedimiento de selección, el cual se inicia con la resolución que ordena la apertura de la licitación, expedida por el jefe o representante de la entidad estatal y culmina con el acto administrativo de adjudicación, como regla general y excepcionalmente, con la declaratoria de desierta de la licitación, cuando se den las circunstancias que la permiten, que no son otras que la imposibilidad de llevar a cabo una selección objetiva –num. 18, art. 25, Ley 80/93-. (…) El procedimiento en sí mismo, está compuesto por i) el periodo comprendido entre su apertura y cierre, destinado a que los interesados presenten sus ofertas a la administración y que corresponde a un plazo fijado por la entidad de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, dentro del cual se podrá llevar a cabo una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance del pliego de condiciones y oír a los interesados -de lo cual podrán resultar modificaciones a dicho documento-; seguido de la ii) etapa de evaluación y calificación de las ofertas, que culminará con un informe que, a su vez, debe ser puesto a disposición de los participantes, con el...

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