Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134461

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02386-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / REQUISITOS E INHABILIDADES MÉDICAS DE LA CONVOCATORIA PARA PROVEER VACANTES DEFINITIVAS EN EL INPEC / INHABILIDAD MÉDICA - Padecimiento de hipoacusia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Subsección advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 convocó a concurso - curso de Ascenso por méritos, para proveer 200 vacantes definitivas pertenecientes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (…) la Subsección advierte que el [actor] fue excluido del proceso de selección al no superar la valoración médica, toda vez que el instituto prestador de salud contratado por la Universidad M.B. con el examen de audiometría dictaminó que padecía de hipoacusia y, por ende, lo calificó como no apto para ingresar al curso. Dicha decisión está amparada en los artículos 10, 56 y 58 del Acuerdo 564 de 2016, que prevén que serán excluidos los aspirantes que no superen la valoración médica que se realizará de acuerdo con el profesiograma, perfil profesiográfico y documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso, razón por la cual no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos alegados (…) existió una justificación válida para excluir al [actor] de la Convocatoria 336 de 2016, en razón a la inhabilidad médica que padece.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 564 DE 2016 - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 564 DE 2016 - ARTÍCULO 10 / ACUERDO 564 DE 2016 - ARTÍCULO 56 / ACUERDO 564 DE 2016 - ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02386-01(AC)

Actor: C.E.C.S.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones.

HECHOS RELEVANTES

  1. Concurso de méritos

    Indicó que el 26 de enero de 1995 ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y C. como alumno, fue promovido al grado de dragoneante en agosto del mismo año y el 1º de julio de 2014 fue nombrado por el Director General de la entidad en el grado de distinguido, cargo que ostenta actualmente.

    Sostuvo que la CNSC a través del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 convocó al concurso – curso de ascenso para proveer los empleos de la planta de personal del INPEC.

    Precisó que se inscribió en la referida convocatoria y su aspiración fue acceder al cargo de oficial logístico del nivel profesional, código 2052, grado 06.

    Indicó que superó la exigencia de requisitos mínimos y las pruebas previstas en la convocatoria y, en consecuencia, fue citado a la valoración médica.

    Sostuvo que el 7 de noviembre de 2016 la entidad publicó los resultados de la valoración médica en la que se determinó que era no apto, pues padecía de hipoacusia bilateral moderada y antecedentes de dermatitis controlada, artritis gotosa controlada y hallux valgus en el pie izquierdo.

    El 10 de octubre de 2016 presentó reclamación contra el resultado que obtuvo en la referida prueba en la que explicó que no existe un profesiograma para el cargo de oficial logístico y oficial de tratamiento en el que se establezcan las inhabilidades médicas para ocupar ese empleo.

    Reclamación que a su juicio no ha sido atendida de fondo por la CNSC, pues si bien fueron eliminadas las inhabilidades por dermatitis controlada, artritis gotosa controlada y hallux valgus en el pie izquierdo, lo cierto es que se mantuvo la inhabilidad por hipoacusia bilateral moderada y la decisión de declararlo no apto para ocupar el cargo al que aspiraba.

  2. Inconformidad

    Sostuvo que no existe un profesiograma para el cargo de oficial logístico, razón por la cual no es posible aplicar requisitos o inhabilidades médicas para excluir a los participantes de la convocatoria, máxime cuando ese empleo es del nivel profesional y no asistencial como es el caso del cargo de teniente de prisiones.

    Precisó que no existe ningún soporte dentro de la convocatoria que permita aplicar el régimen de inhabilidades médicas previsto para otros cargos al de oficial logístico u oficial de tratamiento, pues si bien en la página web de la CNSC reposa un documento denominado “justificación técnica aplicación de empleos: oficial logístico u oficial de tratamiento” este no fue suscrito por el director del INPEC ni está dentro del Acuerdo 564 de 2016.

    Explicó que el Acuerdo prevé que la valoración médica no es una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de capacitación u orientación, en concordancia con el artículo 119 del Decreto 407 de 1994. Sin embargo, la norma en comento enlista los requisitos para las personas que ingresan al cuerpo de custodia y vigilancia y no puede ser aplicada a quienes ya laboran en la entidad, como es su caso.

    Resaltó que en mayo de 2015 la aseguradora de riesgos profesionales Positiva le realizó un estudio técnico de seguimiento y no evidenció ninguna inhabilidad médica para el desarrollo de las funciones asignadas ni recomendó su reubicación.

    De otra parte, indicó que debe tenerse en cuenta el puntaje obtenido en la prueba de valoración de antecedentes para la sumatoria de los puntos requeridos para continuar con la fase II de la convocatoria, comoquiera que hace parte de las pruebas clasificatorias previstas en esta, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 564 de 2016.

    PRETENSIONES

    Solicitó se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y se apliquen los principios de legalidad y favorabilidad.

    En consecuencia, se ordene a la CNSC anular la prueba de valoración médica realizada y, en su lugar, declararlo apto para continuar con el proceso de selección.

    Asimismo, se ordene a la entidad demandada tener en cuenta el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes para la sumatoria de los puntos requeridos para continuar con la fase II del concurso de méritos.

    CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO

    Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC (ff. 149 a 162)

    Indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como lo es el Acuerdo 564 de 2016, norma reguladora de la convocatoria 336 de 2016, para lo cual el accionante dispone del medio de control de nulidad, según lo contemplado...

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