Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134617

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA EMISIÓN DE BONO PENSIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[L]a Subsección advierte que el objeto de la controversia se centra en que los tiempos laborados por el accionante en el Departamento del Quindío y los aportes supuestamente realizados a Cajanal por esta entidad territorial, no coinciden con la información reportada en su momento por Cajanal a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que impide determinar la entidad que debe responder por ese tiempo. (…) la emisión del bono pensional a favor del actor está supeditada a que el Departamento del Quindío demuestre que efectuó los aportes a Cajanal, específicamente en el período objeto de discusión, es decir, del 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976. (…) se observa que ninguna de las entidades demandadas ha brindado una solución definitiva al accionante y la falta de un consenso entre la OBP del Ministerio, el Departamento del Quindío, el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, Porvenir y la UGPP no puede ir en detrimento de los derechos del [actor]. De modo que, las entidades referidas se encuentran vulnerando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor, comoquiera que la emisión y redención del bono pensional constituye fundamento para que se consolide y reconozca su pensión de jubilación, a la cual considera tiene derecho. En conclusión: La obligación de probar el pago de los aportes de pensión realizados a favor del accionante en Cajanal entre el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976 recae en el Departamento del Quindío y, por ende, es reprochable que el accionante tenga que acudir a la acción de tutela para hacer efectivos sus derechos cuando es un asunto administrativo que se pudo evitar bajo la aplicación de la coordinación que debe imperar entre las entidades públicas, específicamente las antes mencionadas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales, consultar las sentencias T-050 de 2004, T-147 de 2006 y T-910 de 2006, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02055-01(AC)

Actor: ORLANDO ESCOBAR PINEDA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

HECHOS RELEVANTES

  1. Bono pensional

    El señor O.E.P. tiene 62 años de edad y según lo indicó cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

    Señaló que desde hace dos años aportó ante el Fondo de Pensiones Porvenir las certificaciones laborales correspondientes al período comprendido entre el 14 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 1995, con el fin de que le fuera emitido el respectivo bono pensional.

    Explicó que dichas certificaciones fueron expedidas por los funcionarios competentes de cada una de las entidades en las que trabajó, entre estas, el Departamento del Quindío, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, Contraloría Departamental del Quindío, municipio de Armenia, Contraloría General de la Nación y Empresas Públicas de Armenia EPA.

    Resaltó que junto con los demás documentos adjuntó la Resolución 000389 del 13 de abril de 2012, mediante la cual el Departamento del Quindío reconoció a su favor el cupón de su cuota parte en un bono pensional tipo A, además, en la misma indicó que desde el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976, período en el cual prestó sus servicios al Departamento, los aportes fueron realizados a Cajanal y desde el 20 de noviembre de 1978 al 11 de noviembre de 1979 a Caprequindío.

    Expuso que no le ha sido emitido el bono pensional, toda vez que el Departamento del Quindío no ha remitido las planillas de pago correspondientes a los aportes realizados a Cajanal.

    Agregó que el 7 de septiembre de 2016 solicitó ante el fondo territorial de pensiones del Departamento del Quindío aportar las mencionadas planillas o que en su defecto asuma esas cotizaciones, para lo cual deberá modificar la Resolución 000389 del 13 de abril de 2012, en el sentido de ampliar la cobertura en 78 días más, tal como lo señaló la Oficina de Bonos Pensionales[1] del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Manifestó que el departamento resolvió dicha petición de manera negativa y eso ha impedido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida su respectivo bono pensional, el cual es necesario para que Porvenir S.A. reconozca la pensión de jubilación.

  2. Inconformidad

    Reiteró que desde el 4 de abril de 2016 ha intentado radicar la solicitud del reconocimiento de su pensión de jubilación y sólo ha obtenido respuestas evasivas y dilatorias al respecto, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición, igualdad y dignidad.

    PRETENSIONES

    Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida su bono pensional tipo A, al cual considera tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

    Adicionalmente, se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento del Quindío y a Porvenir S.A. realizar los trámites administrativos que deban surtirse entre estos, sin trasladarle esa carga desproporcionada a él.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 60 a 66)

    Afirmó que el 7 de abril de 2016 el aquí accionante solicitó ante esa entidad información acerca de la expedición de su bono pensional, puntualmente sobre los soportes de pago efectuados a Cajanal por parte del Departamento del Quindío, petición que fue resuelta de manera oportuna y adecuada.

    Señaló que la AFP Porvenir nunca ha solicitado la emisión y redención del bono pensional del señor E.P. por medio del sistema de bonos pensionales de la entidad, procedimiento sin el cual la Nación no puede emitir ni redimir el respectivo bono.

    Precisó que al consultar lo referente a los tiempos de servicio certificados por el Departamento del Quindío en el sistema interactivo de bonos pensionales de esa oficina (concretamente el lapso comprendido entre el 14/09/1976 y el 30/11/1976) se presenta el siguiente mensaje de error “BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION (sic)”.

    Añadió que dicho error se registra a raíz del ingreso por parte de la AFP Porvenir de los tiempos laborados por el accionante al servicio de dicha entidad territorial, la cual supuestamente cotizaba a Cajanal, según la certificación que expidió el empleador, información que no coincide con la reportada por Cajanal a la OBP y que impide determinar la entidad que debe responder por ese lapso de tiempo.

    Aclaró que el hecho de que existiese un contrato suscrito entre Cajanal y el Departamento del Quindío para el pago de aportes a pensión ante dicha entidad de previsión, no significa que por ese...

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