Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134769

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Enriquecimiento ilícito / FINANCIACIÓN DE CAMPAÑA POLÍTICA DE CONGRESISTA CON DINEROS DE NARCONTRÁFICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE – acreditada

En el caso en concreto, está demostrado dentro del expediente que el R. a la Cámara O.B. fue privado de la libertad como consecuencia de los señalamientos realizados por el también exparlamentario, Á.B.V., quien manifestó que el actor había recibido por parte del cartel de Cali, dos cheques como ayuda para aliviar la situación económica en la que se encontraba producto de la campaña política, los cuales sumaban un total de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). Como consecuencia de lo anterior, el señor O.B. estuvo privado de la libertad desde el 18 de marzo de 1998, hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha en que fue concedido el beneficio de libertad provisional. El actor fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el 23 de mayo de 2000, al considerar que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran dictar un fallo condenatorio, en especial al no encontrarse demostrado que el acusado hubiera recibido los dineros ilícitos por los cuales fue investigado. Frente a la anterior decisión, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de mayo de 2001, resolvió: “declarar que la sentencia absolutoria del 23 de mayo de 2000, proferida a favor de ORLANDO BELTRAN CUELLAR en el proceso por enriquecimiento ilícito de particulares, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, ha quedado en firme”. Con base en las pruebas relacionadas (…) y las arrimadas a este proceso, la Sala concluye, que si bien no obran pruebas de que los cheques girados hayan sido consignados en cuentas de propiedad del señor O.B.C., sí está demostrado que el actor realizó gestiones, a través de los señores B. y L., para tener acercamientos con los hermanos R.O. con la finalidad de obtener dinero que le permitiera pagar deudas derivadas de los gastos de campaña, actuaciones en modo alguno prudentes y cuidadosas aún por parte del común de las personas en el giro de sus asuntos, y definitivamente insensatas e inaceptables conforme al estándar mínimo que la sociedad espera de quien ejerce la alta dignidad de Congresista, las que tipifican, a términos de la legislación civil, culpa grave por parte del Congresista que pretendió acceder a una financiación económica por personas involucradas en actuaciones ilegales causando con su proceder la generación de indicios que resultaron determinantes de la medida restrictiva de la libertad que padeció.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL SINDICADO - Culpa grave

[E]sta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de la actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material, sino que se pretende determinar si la actuación previa de la víctima dio lugar a que la autoridad administrativa profiriera en su contra la medida de aseguramiento. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto se configuró de esta manera lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, presupuesto que como quedó dicho en párrafos anteriores se cumple en el caso objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00554-01(38959)

Actor: ORLANDO BELTRÁN CUELLAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, el 7 de mayo de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor O.B.C. fue vinculado mediante indagatoria a un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; el 18 de marzo de 1998, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente fue acusado. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2001, la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia absolutoria dictada a su favor.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

O.B.C. y D.O.C., en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.F.B.O. y N.B.O., presentaron el 5 de junio de 2003[2], ante el Tribunal Administrativo del H., demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – (Art. 149 C.C.A.), es patrimonial y administrativamente responsable solidaria o uno de ellos individualmente de los perjuicios causados a mis mandantes, D.O.B.C., su esposa D.O.C. y sus hijos H.F.B.O. y N.B.O., teniendo como causa de ella el denominado “error jurisdiccional” imputable a dichos entes o a uno de ellos, al privarle injustamente de su liberad, durante el tiempo del 18 de marzo de 1998 y hasta el 23 de mayo de 2001, hecho que fue corroborado mediante providencia de la misma fecha dentro del proceso No. 99-0030(JR-9165), el cual culminó, quedando debidamente ejecutoriado el día 5 de junio de 2001.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontracual, condénese LA (sic) NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – (Art. 149 C.C.A.), a pagar a título de indemnización y en favor de mis mandantes, D.O.B.C., su esposa D.O.C. y sus hijos H.F.B.O. y N.B.O., por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, las siguientes sumas así:

  1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Se ordenará cancelar por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – (Art. 149 C.C.A.), por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente suma equivalente en pesos moneda corriente y legal de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIRGENTES, a mi poderdante D.O.B.C., quien fue víctima por parte de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – (Art. 149 C.C.A.)

    Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente suma equivalente en pesos moneda corriente y legal de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIRGENTES, a mi poderdante D.O.C. y sus hijos H.F.B.O. y N.B.O., quienes fueron víctimas por parte de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – (Art. 149 C.C.A.).

    (…)

  2. PERJUICIOS PATRIMONIALES: Se ordenará pagar a las entidades demandadas en favor de los demandantes los daños de orden patrimonial, representados en este caso por el Lucro Cesante comprendiendo dentro del mismo, la Indemnización Debida y la Indemnización Futura, de acuerdo con los criterios y el procedimiento señalado al efecto por el Honorable Consejo de Estado, previa peritación que determinará la valuación económica de los mismos.

    (…)”.

    La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que en el mes de febrero de 1997, el parlamentario Á.B.V., mediante declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación, señaló al señor O.B.C. como uno de los congresistas que había sido beneficiado con dineros del narcotráfico, específicamente con la conocida lista de “contabilidad LTD4”.

    Como consecuencia de la anterior declaración, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó apertura de instrucción en contra del señor O.B.C., quien fue vinculado...

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