Auto nº 11001-03-06-000-2016-00083-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134805

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00083-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Procuraduría Provincial de Neiva / ACCIÓN DISCIPLINARIA – Competencia de la Rama Judicial / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Autoridad competente / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – No es posible trasladarle conocimiento de los asuntos hasta tanto efectivamente entre en funcionamiento

El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) fija las siguientes reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. (…) Como se observa, esta disposición fija expresamente en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra ellos. Lo anterior guarda armonía, en primer lugar, con el artículo 2º (“titularidad de la acción disciplinaria”) de la Ley 734 de 2002, según el cual, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, “corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, la competencia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fue asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: “Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” (…) No obstante, como quiera que la mencionada Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no se ha conformado y que, por ende, no ha empezado a ejercer las funciones que le asigna el Acto Legislativo 2 de 2015, la Sala reitera, como ya lo había señalado en sus decisiones del 19 de septiembre de 2015 y del 9 de febrero de 2016, que la competencia para conocer de procesos disciplinarios en contra de empleados judiciales se regirá por el artículo 115 Ley 270 de 1996, hasta que dicha comisión no entre en funcionamiento

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257

PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Competencia en segunda instancia

Al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado el proceso en primera instancia. (…) Particularmente, en la segunda de las decisiones citadas, esta S. analizó en extenso la existencia de una jerarquía no solo funcional (en lo judicial) sino administrativa dentro de la rama judicial, que es el supuesto necesario para la tramitación de la segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra sus empleados. Al respecto se concluyó en esa oportunidad: (…) El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos”. Con base en lo anterior (la existencia de un sistema de jerarquía administrativa dentro de la rama judicial), se estableció entonces que la competencia para tramitar la segunda instancia de los procedimientos disciplinarios de los empleados judiciales recae en el superior administrativo (el nominador -por regla general-) de quien tuvo a su cargo la primera instancia. (…) Por tanto, la Sala reitera una vez más que la segunda instancia en los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la rama judicial se ejerce, dentro de la propia rama, por el superior administrativo del funcionario que adelantó la primera instancia. Por lo mismo, se reitera también que en estos casos no se activa la competencia prevista en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, pues esta solo opera cuando dentro de una entidad no hay un superior jerárquico ante el cual se pueda surtir la segunda instancia de las investigaciones disciplinarias

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76

IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA – Procedimiento / IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA – Segunda instancia

El proceso disciplinario en contra de servidores públicos es de carácter administrativo y tiene como norma especial la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual regula de manera expresa los impedimentos y recusaciones de las autoridades disciplinarias. El trámite consagrado para esos eventos es el contenido en el artículo 87 que señala: Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.” De la norma transcrita se observa que le corresponde al superior jerárquico del servidor público recusado o que se declara impedido, decidir si lo aparta de la investigación disciplinaria; en caso de considerar fundadas las razones para hacerlo, debe determinar a qué autoridad se le asigna competencia para continuar con la respectiva investigación. Esto significa entonces, en el caso de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los empleados judiciales, que los impedimentos o recusaciones presentadas contra los superiores que los investigan, deben ser resueltos por los superiores jerárquicos de estos últimos (el superior del superior), dentro de la propia rama judicial

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00083-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva y la Procuraduría Provincial de Neiva.I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de diciembre de 2012, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva presentó una queja ante la Procuraduría Regional de Huila, en contra del señor N.H.N.P., secretario del mencionado juzgado, por presuntas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones (cuaderno 2 folio 3).

  2. El 23 de enero de 2013 el Procurador Regional del Huila devolvió al Juez Segundo del Distrito de Neiva los documentos relacionados con la queja del señor N.H.N.P., por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la competencia para investigar las faltas disciplinarias de los empleados de la Rama Judicial está asignada al superior jerárquico del investigado (Cuaderno 3 folio 13).

  3. Con base en lo anterior, el 7 de marzo de 2013 el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva resolvió iniciar indagación preliminar en contra del señor N.H.N.P., en su calidad de S. del referido juzgado (cuaderno 3 folios14 y 15)

  4. El 2 de mayo de 2013 el señor N.H.N.P. solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva declararse impedido para adelantar la acción disciplinaria en su contra (cuaderno 3, folios 252 y 253).

  5. El 23 de mayo de 2013, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, resolvió no aceptar la recusación formulada por el señor N.H.N.P.. En todo caso, remitió la actuación al Procurador Regional del Huila para que se pronunciara sobre dicha recusación e instó a la Procuraduría General de la Nación para que ejerciera el poder preferente (cuaderno 3 folio 255).

  6. El 17 de junio de 2013, el Procurador Regional del Huila resolvió no aceptar la recusación propuesta por el señor N.P.. Sin embargo, consideró que había un impedimento tácito del Juez Segundo Civil del Circuito, el cual aceptó. Consecuencia de lo anterior...

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