Auto nº 11001-03-06-000-2016-00162-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134813

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00162-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Regímenes generales anteriores a la Ley 100 de 1993 / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Traslado voluntario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Noción. Normatividad

Como se sabe, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de semanas de cotización, a las cuales se les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normatividad pensional anterior. Particularmente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a dicho beneficio: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Así entonces, las personas que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones contaban con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconoció el derecho al reconocimiento y pago de su pensión con base en las condiciones de tiempo y edad del régimen conforme al cual venían cotizando, es decir, según el caso, de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988. (…) La ley 33 de 1985 aplica a las personas que estando en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitan su pensión acreditando servicios continuos o discontinuos al Estado por 20 años y 55 años de edad. (…) En estos casos, la competencia para el reconocimiento de la pensión está prevista en el Decreto 813 de 1994, que en su artículo 6º establece el reparto de competencias entre el ISS y las cajas o fondos públicos de previsión. (…) Como quiera que la Ley 100 tenía como propósito que el Instituto de Seguros Sociales fuera el administrador único del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas y fondos públicos de previsión se fueran extinguiendo, el mismo artículo en cita estableció en su segunda parte los casos en que el ISS es responsable de reconocer las pensiones de personas que se encuentran en régimen de transición: (i) traslado voluntario al ISS; (ii) liquidación de la respectiva caja, fondo o entidad de afiliación del empleado; y (iii) cuando al 1 de abril de 1994 el servidor público en régimen de transición no se encontraba afiliado a ninguna caja o entidad de previsión y opta por el régimen de prima media con prestación definida. (…) E.S. ha precisado que, “[C]on el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual estableció que para los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de Transición, la respectiva caja, fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cuando el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligada al reconocimiento.” (…) A diferencia de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 se aplica a las personas que estando cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, obtienen su pensión a partir de la suma de aportes hechos en su vida laboral como servidor público y trabajador del sector privado vinculado al ISS: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6

ACTO ADMINISTRATIVO – Presunción de legalidad y carácter ejecutivo de los actos / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Noción / ACTOS FAVORABLES – Revocatoria y nulidad

Los actos administrativos pueden ser “definitivos, de fondo o conclusivos” o de trámite o mera ejecución. Para efectos del presente estudio solo se hará mención de la primera clase de actos, respecto de los cuales la Sala ha establecido que: “La característica esencial de esta clase de actos administrativos es la de definir el fondo del asunto, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos jurídicos…”. Según el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. (…) Los actos definitivos, una vez adquieren firmeza, gozan de presunción de legalidad y tienen carácter ejecutorio suficiente para garantizar su cumplimiento por la Administración, tal como lo establecen los artículos 88 y 89 del CPACA, así: “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.” (…) Los actos administrativos firmes (i) se presumen legales mientras no han sido anulados o suspendidos judicialmente; (ii) son suficientes por si mismos para que las autoridades puedan ejecutarlos de inmediato y, claro está, (iii) permiten que los particulares exijan los derechos que dichos actos pudieran otorgarle en caso de serles favorables. En consecuencia, si la entidad que reconoce una pensión tiene fundamentos suficientes para considerar que su acto favorable adolece de alguna causal de nulidad (como sería la falta de competencia) y no obtiene el consentimiento del particular para su revocatoria, debe demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa para que el juez del acto determine su legalidad. Mientras esto no ocurra y no haya una decisión judicial que suspenda o anule el acto favorable, éste se presume legal, la respectiva entidad estará vinculada por él y no podrá ignorarlo o evadir su cumplimiento. Para la Sala es claro que rehuir el cumplimiento de los actos favorables por caminos destinos a los fijados por la ley (revocatoria o anulación), no es otra cosa que una vía de hecho y una forma indirecta de revocatoria, no prevista ni permitida por el ordenamiento jurídico. No sobra advertir finalmente que para ejercer la acción de nulidad contra sus propios actos, es necesario que la respectiva entidad cuente con argumentos serios y suficientes para hacerlo, pues no le sería dable poner en movimiento el aparato judicial y someter al particular (y a la propia entidad) a los costos y complejidades propias de un proceso judicial si no existe una justificación suficiente para ello. No debe olvidarse que a partir de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas en los procesos ante la jurisdicción contenciosa se rige por el Código General del Proceso, en el cual la parte vencida (no importa si es pública o privada) debe responder por los gastos de defensa en que ha incurrido su contraparte

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00162-00(C)

Actor: OSCAR EDUARDO ROJAS BONILLA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los...

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