Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00102-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134849

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00102-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ELASTICIDAD EN LA DEMANDA – Concepto / ELASTICIDAD EN LA OFERTA – Concepto / ELASTICIDAD CRUZADA – Concepto

[E]l término “elasticidad” el cual es una medida de sensibilidad de las variables económicas, que sirve para determinar qué tanto responde una variable cuando otra cambia en su valor. En otras palabras, mide las variaciones del precio sobre la cantidad demandada u ofrecida. Así las cosas, la elasticidad en la demanda se orienta a medir los cambios en las cantidades demandadas de un bien respecto de los cambios en su precio; en tanto que la elasticidad en la oferta mide los cambios en las cantidades ofrecidas de un bien respecto a los cambios en su precio. La elasticidad cruzada, por su parte, mide la respuesta de la cantidad demandada de un producto cuando varía el precio de otro producto. Tal fórmula permite determinar si los bienes son complementarios o sustitutos.

MERCADO OLIGOPSONIO – Concepto. Noción / MERCADO OLIGOPSONIO – Características / MERCADO OLIGOPOLIO - Concepto. Noción / OLIGOPSONIO – Existencia en el mercado de arroz paddy verde

[E]l oligopolio está referido a la existencia de varias empresas que ofrecen un mismo producto sin que ninguna de ellas pueda imponerse totalmente en el mercado; en tanto que, como se vio, un oligopsonio supone la existencia de muchos oferentes y pocos compradores donde el poder lo ostentan éstos para definir el precio del mercado. Circunstancias como ésta última son los que hacen que los mercados se inclinen a que se presenten fenómenos de cartelización. […] D. informe del Instituto Iberoamericano de Cooperación para la Agricultura, que fue objeto de análisis en los actos que se censuran, se desprende que los doce (12) molinos tecnificados de la zona centro procesan el equivalente al sesenta por ciento (60%) de la producción del arroz paddy verde del país. […] Los molinos más representativos en cuanto a su volumen de venta son R. y Flor Huila (38%), A.D. (12%), P. (9%), I. (8%) y Uniarroz (5%), lo cual indica que las empresas investigadas están dentro de las seis (6) primeras con más poder de mercado en Colombia. Siendo ello así, es evidente el alto grado de participación de las demandantes en el mercado del arroz y la posibilidad de influenciar las condiciones de mercado, lo cual a juicio de la Sala, hace que se califique de correcta la interpretación que efectuó la SIC acerca de la existencia de un oligopsonio pues es claro que las demandantes detentan el control y poder sobre los precios, […] A lo anterior se agrega el escaso, por no decir inexistente, poder de negociación de los agricultores a la hora de vender el arroz a los molinos. […] Lo anterior demuestra claramente la existencia de un oligopsonio en el caso concreto, dado el poder de mercado de los molinos demandantes y el evidente sometimiento de los agricultores a las políticas de mercado que aquéllos trazaron en el periodo investigado.

ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA – Fijación directa o indirecta de precios / ACUERDO DE PRECIOS - Elementos constitutivos de infracción a la libre competencia: coincidencia de precios, paralelismo y finalidad de distorsionar el mercado y la libre competencia / LIBRE COMPETENCIA - Elementos constitutivos de la infracción por acuerdo de precios / ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA – Configuración / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción a molinos por fijar o acordar precios de compra del arroz paddy verde durante un período de tiempo

[L]a SIC encontró que las actoras incrementaron o disminuyeron los precios de compra del arroz paddy verde en el mismo valor, en forma casi perfecta, en idéntica proporción y en fechas similares, con lo cual pretendían eliminar la incertidumbre de sus comportamientos pero a partir de un acuerdo que no consultaba las condiciones de libre competencia, lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que cada una presenta niveles de inventario, compras, ventas y otras variables diferentes. […] De los antecedentes administrativos se desprende que el arroz paddy es la materia prima en el proceso productivo de los molinos, y en esa medida la determinación del precio de compra está en manos de los molinos y no de los demás agentes del mercado. En tal escenario, el molino que necesite materia prima y tema un desabastecimiento lo que hará es salir a conseguirla para no frenar su proceso productivo y ofrecer un precio que estimule al agricultor a venderle con prelación sobre los demás. Por el contrario, si lo que acontece es que un molino cuenta con exceso de inventario no tendrá interés en seguir adquiriendo materia prima lo cual hará que ofrezca un precio menor. Siendo ello así, no es explicable que ROA y FLORHUILA, que son empresas que compiten en el mercado por el abastecimiento de materia prima, y que tienen requerimientos y posibilidades distintas, mantengan uniformes los precios por más de ciento ochenta (180) días. Aún cuando el precio de un producto puede presentar tendencias en una misma dirección, tal circunstancia no conduce necesariamente a que el precio sea único dado que, de acuerdo con la información que ellas mismas suministraron durante la investigación administrativa, los niveles de inventario y la consiguiente necesidad de abastecimiento, los márgenes de rentabilidad esperados, la capacidad de producción, almacenamiento y los gastos de personal son disímiles en una u otra empresa.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción a molinos por fijar o acordar precios de compra del arroz paddy verde durante un período de tiempo / DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN – Criterios

Examinados los argumentos de cara a las afirmaciones hechas tanto por la SIC y como por el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia apelada, lo que encuentra la S. es que cuando el a quo se refirió a la aplicación del principio de ponderación lo hizo para desvirtuar la presunta infracción del derecho a la igualdad alegada por los actores y, en su lugar, calificar con sus propias palabras el método utilizado por la SIC a efectos de fijar el monto de la sanción de acuerdo a los bienes jurídicos vulnerados y la conducta desplegada por los molinos demandantes. […] Ahora bien, aun cuando la Superintendencia no denominó literalmente los criterios de dosificación de la sanción como “participación en el mercado” y “capacidad financiera de las sociedades”, lo cierto es que de la lectura de las razones que tuvo en cuenta al momento de imponer la multa, se desprende que tales aspectos sí fueron ponderados por la SIC en los actos acusados y ello es evidente si se lee el numeral séptimo de la parte considerativa de la Resolución 22625 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de mayo de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2006-00875-01 (acumulado 2008-00006-01), C.P.M.E.G.G.; de 23 de enero de 2003, Radicación 25000-23-24-000-2000-00665-01, C.P.M.S.U.A.; de 30 de noviembre de 2006, Radicación 25000-23-24-000-2002-00678-01, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; de 16 de julio de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2012-00374-01, C.P.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / DECRETO 2153 DE 1992 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 16 / DECRETO 2153 DE 1992 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2153 DE 1992 - ARTÍCULO 47 NUMERAL 1 / Ley 155 de 1959 – ARTÍCULO 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00102-02

Actor: MOLINO FLORHUILA S.A. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Prácticas restrictivas de la competencia. Existencia de acuerdos que tenga por objeto la fijación directa o indirecta de precios. Valoración de indicios y contraindicios en la actuación administrativa

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. las sociedades MOLINO FLORHUILA S.A. y Molinos ROA S.A. y el señor A.R.V., actuando a través de apoderado, solicitaron al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes:

  2. Pretensiones

    “1. Declarar la nulidad del artículo primero de la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005, de la SIC en cuanto declara que las empresas MOLINOS ROA S.A. y MOLINOS FLORHUILA S.A. FLORHUILA, infringieron lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1993.

  3. Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005, de la SIC, en cuanto en el mismo se impuso a MOLINOS ROA S.A. y a MOLINOS FLORHUILA S.A. FLOR HUILA, sendas sanciones pecuniarias por valor de setecientos sesenta y tres millones de pesos MCT ($763.000.000.oo)

  4. Declarar la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005, de la SIC, en cuanto en el mismo se declaró que el señor A.R.V., representante legal de MOLINOS ROA S.A. y MOLINOS FLORHIULA S.A. FLORHUILA, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992.

  5. Declarar la nulidad del artículo cuarto de la Resolución No. 22625 del 15 de septiembre de 2005, de la SIC, en cuanto en el mismo...

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