Auto nº 11001-03-06-000-2016-00227-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134997

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00227-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017

Fecha13 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Noción. Normatividad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora. Reglas de competencia conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994

La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de vejez siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” (…) El Decreto 2709 de 1994 determinó en su artículo 10°, la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Competencia frente al reconocimiento de pensiones de afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales liquidadas / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Pago de pensiones

Dado que el ISS pasó a ser el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y las cajas o fondos públicos (nacionales y territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos, Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional” (…) Lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 en relación con la competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales liquidadas se mantiene, salvo que al fondo de pensiones territoriales en el acto de creación se le asignara la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyeron. (…) Los Fondos de Pensiones Territoriales asumieron en lo esencial el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, pero no recibieron automáticamente funciones de reconocimiento de pensiones de personas que si bien estaban afiliadas a ellos aún no habían causado el respectivo derecho; para esto era necesario que así se dispusiera en el acto de creación del respectivo fondo de pensiones territoriales. Por su parte, las cajas declaradas solventes siguieron administrando el régimen de prima media con prestación definida de sus afiliados, tanto en lo relativo al reconocimiento de la prestación, como a su pago, pero solo mientras dichas entidades subsistieran

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2527 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00227-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por conducto de apoderado especial, solicitó a esta Sala dirimir el conflicto de competencias surgido con Colpensiones y en consecuencia se declare cuál es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez (sic) del señor R.M.N., conforme a los siguientes antecedentes (folios 1 a 42):

  1. El señor R.M.N. nació el 16 de marzo de 1946 y se identifica con la C.C. No. 3.072.423 (folio 22).

  2. La historia laboral y de afiliaciones para efectos del derecho pensional reclamado:

    a) El Departamento de Cundinamarca certifica que laboró en esa entidad desde el 16 de julio de 1979 hasta el 11 de junio de 1996 (folio 23).

    La Resolución 040948 del 4 de noviembre de 2011 el ISS precisa que el tiempo de vinculación laboral con la entidad territorial transcurrió entre el 16 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1995 (folio 8).

    C., en la Resolución No. GNR 304317 del 3 de octubre de 2015 refiere como tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca, desde el 16 de julio de 1979 y hasta el 7 de junio de 1996 (folio 15 vto.), y en la Resolución No. VPB 1365 del 13 de enero de 2016 determinó que el tiempo de vinculación laboral del peticionario con el Departamento de Cundinamarca fue entre el 16 de julio de 1979 y el 2 de junio de 1996 (folio 17 vto.).

    Durante su vinculación con el Departamento de Cundinamarca el señor M.N. estuvo afiliado a:

    i) Caja de Previsión Social de Cundinamarca, entre el 16 de julio de 1979 y el 30 de junio de 1995 (folio 70 y 19), es decir 15 años, 11 meses, 14 días;

    ii) ISS desde el 1° de julio de 1995 hasta el 7 de junio de 1996 (folio 24) o hasta el 10 de junio de 1996 (folio 66), equivalentes a 11 meses 10 días aproximadamente.

    Lo anterior significa que el señor M.N. cotizó en el sector público durante 16 años, 10 meses, 14 días.

    b) Con empresas del sector privado y como independiente estuvo afiliado al ISS durante 3 años, 8 meses, en los periodos que se relacionan a continuación (folio 66):

    i) Agrupadores LTDA., del 1° de agosto de 1996 al 30 de abril de 1997, es decir 270 días.

    ii) M.S.A., del 1° de junio al 31 de agosto de 1997 equivalentes a 90 días.

    iii) Trivincol LTDA., 1° de junio al 31 de agosto y del 1° al 31 de diciembre de 1997, para un total de 120 días.

    iv) Protección Social del 1° al 31 de enero de 1998, acumulando 30 días.

    v) Como independiente, cotizó en los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1997 y el 30 de abril de 1999; el 1° de junio y el 31 diciembre de 1999; y el 1° de febrero al 31 de marzo de 2000, equivalentes a 810 días.

  3. El 6 de agosto de 2010 el señor M.N. solicitó el reconocimiento pensional al ISS hoy liquidado, entidad que se la negó mediante la Resolución 040948 del 4 de noviembre de 2011 con base en que no cumplía con el requisito de tiempo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (folios 8 y 9).

    Esa decisión fue confirmada por Colpensiones al resolver los recursos de reposición y apelación con las Resoluciones GNR 233534 del 13 de...

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