Auto nº 11001-03-06-000-2016-00256-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135005

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00256-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017

Fecha13 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Ministerio de Salud y Protección Social, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria como vocera del patrimonio autónomo “Cajanal EICE Procesos y Contingencias No Misionales”, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social / INTERESES MORATORIOS – Noción / PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Autoridad competente para efectuar el pago ordenado a la extinta Cajanal / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / Sucesor procesal de Cajanal / CAJANAL EICE – Contrato de fiducia mercantil 014 de 2013

Según la doctrina de la Sala, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al capital, que constituye el objeto de la obligación principal, y, por lo tanto, son inseparables de este, conforme al conocido aforismo de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. (…) En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que señaló: “(…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.(…) Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (…) A la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. (…) La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el contrato de la referencia, para concluir que su objeto se restringe exclusivamente a las actividades, operaciones y actos jurídicos que fueron estipulados expresamente en el mismo. Al respecto, dijo textualmente: “Ahora bien, el Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales, conforme a la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil No 14 del 16 de mayo de 2013, limitaba su objeto a: “(…)[L]la constitución de un Patrimonio Autónomo integrado con los activos monetarios y contingentes relacionados en documento anexo al presente contrato, que bajo la administración y vocería de la FIDUCIARIA (i) ejerza la debida representación y defensa de los intereses de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en cada uno de los procesos judiciales que se entregan en virtud del presente contrato, (ii) sirva de fuente de pago de los créditos contingentes correspondientes a procesos judiciales, (iii) sirva de fuente de pago de los gastos por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos judiciales y (iv) realice la entrega de los remanentes, siempre y cuando subsistan, al FOPEP”

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2010 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00256-00(C)

Actor: F.M. DE RUIZ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- como vocera del patrimonio autónomo “Cajanal EICE Procesos de Liquidación y Contingencias No Misionales”.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2007, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- “reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación gracia de que es titular la señora F.M.D.R., identificada con cédula de ciudadanía No. 41404995 de Bogotá (sic), con efectos fiscales a partir del 26 de noviembre de 2001, por prescripción trienal, con base en los haberes percibidos en el último año de servicio inmediatamente anterior al momento en que adquirió el status (sic) de pensionada, incluyendo como factores salariales, los valores que efectivamente se le habían liquidado y cancelado por concepto de primas de alimentación, habitación, navidad y auxilio de movilización…” (folios 12 a 20).

  2. El 25 de enero de 2008, la señora F.M. de R. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá (folio 2).

  3. El 2 de diciembre de 2008, mediante la Resolución No. 58835, la Caja Nacional de Previsión Social EICE dio cumplimiento parcial al fallo proferido por el Juzgado, en el sentido de efectuar la reliquidación de la pensión de la señora M., y dispuso que su área de nómina debía efectuar los cálculos aritméticos que fueran necesarios para determinar la suma a pagar a la demandante por concepto del retroactivo sobre las mesadas ya causadas.

    A este respecto agregó que “… efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 177 y 178 del C.C.A. y liquidar las diferencias resultantes” las cuales estarán a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (folios 21 a 26).

  4. Manifestó el apoderado de la solicitante que la inclusión de la reliquidación en la nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia y del acto administrativo anterior, solo se realizó en el mes de julio del 2010, por lo que se generaron intereses de mora desde el 14 de junio de 2007 (día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de julio de 2010 (folio 2).

  5. Por medio de la Resolución No. 1121 del 16 de abril de 2012, el Liquidador de Cajanal EICE decidió sobre la aceptación o rechazo de algunas reclamaciones presentadas oportunamente, entre ellas, la reclamación Nº 17787 presentada por el apoderado de la señora F.M. de R., para el cobro de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia. En el citado acto administrativo, el Liquidador decidió rechazar la reclamación, con fundamento en dos (2) causales distintas establecidas previamente por el mismo funcionario: (i) no haber aportado la primera copia de la sentencia que presta merito ejecutivo, y (ii) la improcedencia del cobro de intereses moratorios causados a partir del momento en que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de Cajanal, es decir, desde el 12 de junio de 2009, por constituir tal decisión una situación de caso fortuito o fuerza mayor. En relación con los intereses moratorios generados antes de esa fecha, el Liquidador advirtió que se pronunciaría más adelante, cuando el reclamante corrigiera los defectos formales que, según el Liquidador, presentaba su solicitud.

  6. Interpuesto por la afectada, el recurso de reposición contra dicha resolución, el Liquidador de Cajanal la confirmó el día 29 de abril de 2013, mediante la Resolución No. 4102 reiterando las causales de rechazo señaladas en el acto recurrido (folios 30 a 39).

  7. El 23 de septiembre de 2016, el apoderado de la pensionada solicitó a la UGPP que “se sirva ordenar a quien corresponda se cancele a favor de la señora F. MORA DE R., lo correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en mandato judicial” (folio 43).

  8. Asimismo, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de septiembre de 2016, y a Fiduagraria S.A. el 28 del mismo mes y año, que “se informe si su entidad es la competente para el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., generados por la tardanza en el cumplimiento de la sentencia judicial proferida a favor de la señora FANNY MORA DE RUIZ…” (folios 47 a 48 y 52 a 53).

  9. En respuesta a la primera de las peticiones citadas, la UGPP, con oficio del 27 de septiembre de 2016, negó tener competencia para conocer del asunto y le manifestó al solicitante que daría traslado de su solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social, como en efecto lo hizo mediante comunicación con radicado 201618002866861 (folios 45 y 46).

  10. Igualmente, Fiduagraria S.A., mediante correo electrónico del 7 de octubre 2016, manifestó no ser competente en razón a que, con la terminación del contrato de fiducia Nº 14...

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