Auto nº 11001-03-06-000-2016-00229-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135017

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00229-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017

Fecha13 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Sur Oriente, Regional Caldas- y la Comisaria de Familia de Pensilvania, Caldas / DECISIÓN INHIBITORIA – Por no existir dos entidades que reclamen o rechacen su competencia

Para que haya conflicto es necesario que dos entidades reclamen o rechacen para sí, su competencia. Por tanto, como quiera que en el caso analizado la Defensoría de Familia de M. ha sido enfática en señalar que no rechaza la competencia, es claro que no se dan los presupuestos para que se configure un conflicto negativo de competencias, razón por la cual en este aspecto la Sala deberá declarase inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97

PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Es deber del Defensor de Familia sanear las irregularidades procesales

La Sala observa que de conformidad con el tenor literal y la finalidad del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el expediente debe seguir el lugar de ubicación del menor de edad, lo cual, como ya se indicó, busca proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, para la Sala es claro que si en el caso analizado existe alguna irregularidad procedimental, esta debe ser corregida por el funcionario del lugar “actual” donde se encuentre el menor de edad. Para la Sala carecería de sentido que las actuaciones que el Defensor considera como fallas procesales, esto es (i) la falta de verificación de las condiciones del hogar al que fue reintegrada la adolescente, (ii) el cambio de domicilio de la menor de edad y (iii) la falta de compromisos por parte de sus cuidadores, sean subsanadas por funcionarios que, como el C. de Familia de Pensilvania, no se encuentran en el lugar de ubicación del menor. Es claro, que esa posibilidad (que el proceso siga siendo tramitado por otro funcionario de otro lugar) podría afectar los principios mencionados de inmediación, debido proceso, eficiencia y eficacia. (…) La Sala hace énfasis en que, en casos como el analizado, la eventual necesidad de sanear irregularidades procedimentales no podría hacerse a costa de los derechos de los niños, niñas o adolescentes involucrados en la actuación, Esto significa que la autoridad (Defensor de Familia de Manzanares) deberá sanear la actuación y proteger los derechos de las personas afectadas con la irregularidad procedimental, pero teniendo siempre en cuenta el interés de los niños, niñas y adolescentes y la norma de competencia derivada del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. Por lo anterior, además de declararse inhibida, la Sala remitirá el expediente al Defensor de Familia de Manzanares para que continúe la actuación y si es del caso, adopte las medidas procedimentales y de fondo que considere para la protección de los derechos de la adolescente Y.Q.B.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00229-00(C)

Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE PENSILVANIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La Comisaria de Familia de Pensilvania, el 15 de abril de 2016, inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.B.Q. (folio 3 a 9).

  2. El 17 de mayo de 2016, la Comisaria de Familia de Pensilvania, mediante Resolución No. 07/2016 declaró restablecidos los derechos de la adolescente Y.B.Q., confirmó la medida de ubicación en el hogar de origen y “solicitó a los profesionales del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, el acompañamiento, el apoyo, orientación, valoración y seguimiento de este núcleo familiar por espacio de al menos 6 meses siguientes al proferimiento (sic) de esta decisión” (folio 65 a 67).

  3. El 16 de julio de 2016, la Comisaría de Familia de Pensilvania efectuó visita de seguimiento a la medida de restablecimiento tomada en favor de la adolescente Y.B.Q., en la cual evidenció que la niña cambió de domicilio y ahora se encontraba en el municipio de Manzanares, C.. Por lo anterior, “recomienda trasladar el proceso para el mencionado municipio con el fin que allí adelanten los seguimientos correspondientes que quedarían pendientes”. (fls. 87 a 89).

  4. La Defensora de Familia de Manzanares, al recibir el proceso, decide devolverlo por considerar que el expediente adelantado por la Comisaria de Familia de Pensilvania presenta “fallas concretas y puntuales” de carácter procedimental que debían subsanarse.

  5. El 19 de octubre de 2016, la Comisaria de Familia de Pensilvania planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la autoridad competente para el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derecho, es aquella del “lugar donde se encuentre el niño, la niña o adolescente”, que para el caso concreto, es la Defensora de...

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