Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135049

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Vulneración por vencimiento del subsidio de vivienda familiar por causas no imputables a los accionantes / SUBSIDIO DE VIVIENDA - Ordena renovar la vigencia siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley hasta por el término de un (1) año

Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna del [actor] y de su menor hija, al negar el pago del subsidio familiar de vivienda asignado por FONVIVIENDA mediante la Resolución 563 de 2009, bajo el argumento que no hizo uso del subsidio antes de que perdiera su vigencia? (…). Al respecto, observa la Sala que no puede quedar desprotegido un grupo familiar que cumplió con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, (…), y que a causa de la mora por parte de las entidades del sistema de subsidio familiar, tenga que soportar la pérdida del subsidio por vencimiento, que en todo caso no es imputable al actor ni a su familia. Por lo anterior, para la Sala resulta evidente que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna del [actor] y de su menor hija, al negar el pago del subsidio familiar de vivienda, (…), bajo el argumento que no hizo uso del subsidio antes de que perdiera su vigencia. En este sentido, se confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal que tuteló el derecho a la vivienda digna y el principio de confianza legítima del actor y de su menor hija, vulnerados por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Así mismo, se ordenará a FONVIVIENDA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites necesarios para renovar la vigencia al subsidio familiar de vivienda otorgado al grupo familiar del [actor], siempre y cuando el actor cumpla con los requisitos de ley, y que dicha vigencia se conceda por el término de un (1) año o hasta el momento que le sea entregada su casa propia o sea legalizado el subsidio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 32 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1537 DE 2012 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 555 DE 2003 - ARTICULO 3 / DECRETO 1595 DE 2011 / DECRETO 1077 DE 2015 / DECRETO 0412 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: En relación al derecho a la vivienda, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de abril de 2010. C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta. R.. 25000-23-15-000-2010-00222-01(AC). Sobre antecedentes jurisprudenciales que han servido para resolver casos similares, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de febrero de 2016. C.P.S.L.I.V.. R.. 23001-23-33-000-2015-00436-01(AC). Frente a un caso similar en el cual a la accionante se le declaró vencido un subsidio familiar de vivienda, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. C.P.G.V.A.. R.. 23001233300020160031701. Respecto a la mora en la utilización del subsidio por causas ajenas a su voluntad o a trabas administrativas impuestas por las autoridades vinculadas con el proyecto de vivienda, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de marzo de 2016. CP. G.A.M.. R.. 23001-23-33-000-2015-00455-01(AC). En cuanto al derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-024 del 23 de enero de 2015. M.P.G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00687-01(AC)

Actor: MAURICIO DE J.C.G. Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

Se decide la impugnación presentada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (en adelante el MINISTERIO) y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA (en adelante FONVIVIENDA) en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2016, dictada por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en la cual se tuteló el derecho a la vivienda digna en armonía con el respeto al principio de confianza legítima del señor MAURICIO DE J.C.G. y de su menor hija E.C. TORO.

ANTECEDENTES

I.1. El actor fue beneficiario de un subsidio de vivienda familiar por valor de $10.683.350, para la compra de vivienda nueva en el proyecto URBANIZACIÓN PAPELUCHO, ubicada en el municipio de La Celia, departamento de Risaralda.[1]

I.2.- Debido al retraso en la entrega del proyecto urbanístico, el MINISTERIO prorrogó la vigencia del subsidio familiar de vivienda del actor, mediante las Resoluciones 563 del 11 de agosto de 2009, 0426 del 29 de junio de 2012 y 0058 del 31 de enero de 2013.

I.3. No obstante lo anterior, para el año 2014 el MINISTERIO no renovó la vigencia del subsidio familiar de vivienda y el actor y su familia fueron calificados en estado “Apto con subsidio vencido”, quedando desprovistos por causas no imputables a ellos, del subsidio que se les había otorgado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    II.1. Por medio de escrito radicado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día 29 de agosto de 2016, el señor M.D.J.C.G. en su nombre y en el de su menor hija S.C. TORO, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO, a través de la cual solicitó la protección de su derecho constitucional fundamental a la vivienda digna y el respeto al principio de confianza legítima.[2] Solicitud que fue remitida por competencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA (en adelante el TRIBUNAL).[3]

    II.2. El actor, con base en información suministrada por el constructor, presentó una relación de los hechos que se resumen en los siguientes:

    1. El 20 de abril de 2008, se suscribió el “CONVENIO DE ASOCIACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN PAPELUCHO EN EL MUNICIPIO DE LA CELIA – RISARALDA”, entre el municipio de la Celia- Risaralda y C.H.L.B., cuyo objeto fue “LA CONSTRUCCIÓN DE NOVENTA (90) VIVIENDAS NUEVAS DE INTERÉS SOCIAL UNIFAMILIARES, CON UN ÁREA CONSTRUIDA POR CASA DE 36,36 m2”.

    2. La solución de vivienda se financiaría con el subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA, el subsidio municipal, y los aportes de cada uno de los hogares beneficiarios.

    3. Por su parte, entre FONVIVIENDA y FONADE se celebró el Contrato Interadministrativo No. 213012, cuyo objeto fue la supervisión de la ejecución de los subsidios de vivienda; para este caso, y por tratarse de la modalidad de esfuerzo territorial, FONADE era responsable de hacer visitas de seguimiento y elaborar las respectivas ACTAS DE SUPERVISIÓN, con las que se daba cuenta, entre otros, al MINISTERIO, del estado de avance del proyecto.

    4. La obra fue suspendida por cuanto se requería que el lote quedara comprendido dentro del perímetro urbano del municipio de La Celia - Risaralda, según Acta de Concertación del Plan de Ordenamiento Territorial Nº 30, expedido por la CARDER (Corporación Autónoma Regional de Risaralda). El 28 de marzo de 2012, se realizó dicho ajuste y FONADE certificó el reinicio de obra el 21 de septiembre de 2012.

    5. En los informes de supervisión realizados por FONADE se insiste en la necesidad de solicitar nuevos números de matrículas inmobiliarias por cambio de ubicación.

    6. El municipio de La Celia requirió al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, para la expedición de nuevos números de identificación catastral, sin que la entidad respondiera de forma oportuna.

    7. Pese a que la demora en la entrega de las soluciones habitacionales no fue por causa imputable al actor y a su familia, el MINISTERIO se abstuvo de renovar la vigencia del subsidio familiar de vivienda para el año 2014, declarándolo vencido y devolviéndolo al Tesoro Nacional.[4]

    II.3. El actor expone como pretensiones las siguientes:

    “…Tutelar mi derecho y el de mi hija menor de edad: S.C. TORO, a una VIVIENDA DIGNA, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se haga efectivo el desembolso del subsidio otorgado mediante Resolución 563 de 2009, por valor de $10.683.350 (con la respectiva actualización del valor, si es dable) y se ordene la escrituración del predio a mi nombre, considerando que las razones por lo cual (sic) no se ha hecho dicho proceso, son del resorte de entidades del orden nacional: INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. – IGAC, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA Y FONADE.”[5]

    II.4. El actor fundamenta la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política; en los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992; así como en el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25 de la Convención de los Derechos Humanos.[6]

  2. TRÁMITE DE LA TUTELA

    III.1. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, el TRIBUNAL admitió la acción de tutela en contra del MINISTERIO y ordenó vincular al municipio de la Celia, a FINDETER, a FONVIVIENDA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a FONADE y al IGAC.[7]

    III.2.- Intervenciones.

    1. - La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, por medio de apoderado judicial, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Asi mismo, en atención a que los hechos a que hace referencia la demanda, las...

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