Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135085

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Objeto

Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente. En ese sentido, es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas. (ii) Si se abre la posibilidad de que las partes usen los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. No puede perderse de vista que el proceso está diseñado de tal manera que cada etapa obedece a una estructura lógica tendiente a garantizar los derechos de las partes y a permitirle al juez que adopte una decisión de fondo. Así, los nuevos argumentos introducidos por el demandado en los alegatos de conclusión relativos a que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta su conducta escapan al estudio de esta instancia como quiera que no fueran planteados en el recurso de apelación.

INHABILIDAD POR VÍNCULO DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD - Grados que comprende: el segundo contiene el primero / INHABILIDAD POR VÍNCULO DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD – Alcance del artículo 40, numeral 4, de la Ley 617 de 2000 / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aplicación

[N]o puede hacerse una interpretación literal de la inhabilidad porque se llegaría al absurdo de aceptar que el candidato se inhabilita cuando sus parientes más lejanos fungieron como autoridad civil, administrativa, civil o política, pero no así cuando quienes hayan ostentado tales calidades sean sus parientes más cercanos. En efecto, esa interpretación ad absurdum daría al traste con la intención del legislador en cuanto el régimen de inhabilidades se refiere, ya que por esa vía se impediría la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes pretendan ostentar u ostenten una dignidad como la de concejal. […] el segundo grado de consanguinidad contiene el primero. En ese sentido, la inhabilidad permite la interpretación omnicomprensiva que de tiempo atrás viene haciendo la Corporación en el entendido que se conjuga el sentido útil de la norma con su contenido gramatical.

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA – Concepto / INTERPRETACIÓN EXEGÉTICA - Concepto

[E]l demandado confunde interpretación restrictiva con interpretación exegética, siendo que la primera acepta el análisis del texto legal a aplicar siempre que la conclusión a la que llegue el intérprete no haga más gravosa la situación del sujeto a quien se le ha de aplicar la consecuencia jurídica. Por su parte, la interpretación exegética tiende por reducir a su mínima expresión en análisis del intérprete de suerte tal que lo conduce a apegarse al tenor literal del texto legal.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Determinación a partir de criterio funcional / RECTOR DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Autoridad administrativa / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Configuración por vínculo de parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]as razones para establecer la calidad de autoridad administrativa de los rectores de las instituciones educativas radica principalmente en que estos administran el Fondo de Servicios Educativos, controlan las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportan las novedades e irregularidades a la Secretaría de Educación correspondiente. […] los rectores de los planteles educativos oficiales ejercen autoridad administrativa a partir del criterio funcional, ya que así se evidencia en la valoración de algunas de las atribuciones asignadas a dicho cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de mayo de 2005, Radicación 76001-23-31-000-2004-00456-01 PI, C.P.C.A.A.; de sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación 44001-23-31-000-2009-00130-01 PI; C.P.M.A.V.M.; de 13 de marzo de 2013, Radicación 68001-23-31-000-2011-00967-01 PI, C.P.M.C.R.L.; y el auto de la Sección Quinta de 21 de abril de 2016, Radicación 47001-23-33-000-2015-00492-01, C.P.C.E.M.R.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00080-01(PI)

Actor: D.S.O. Y OTRO

Demandado: FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO

Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA-INHABILIDAD DEL CONCEJAL-AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS RECTORES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE CARÁCTER ESTATAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de P.F.A.P.T..

ANTECEDENTES
  1. La demanda y las pretensiones

    Los ciudadanos D.S.O. y W.R.C. acudieron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura del concejal del municipio de P.F.A.P.T., elegido para el periodo 2016-2019.

  2. Hechos que fundamentan la demanda

    Los hechos en que se fundamenta la demanda se sintetizan así:

    Que el señor F.A.P.T. fue elegido como concejal del municipio de P. para el periodo 2016 – 2019.

    Que el señor P.T. es hijo de S.A.P.P., quien fue designado como rector encargado en el establecimiento educativo denominado Mundo Nuevo mediante Resolución 2446 de 16 de mayo de 2016, y se posesionó en dicho cargo el 21 de mayo de 2013, cargo en el cual se desempeñó hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia.

  3. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.

    Según la parte demandante, los hechos anteriormente descritos constituyen causal de pérdida de investidura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación al régimen de inhabilidades de los concejales, toda vez que el artículo 40 numeral 4 de la Ley 617 de 2000 señala que no puede ser inscrito como candidato ni elegido como concejal quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con personas que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio.

    Estimó la parte actora que el rector de un establecimiento educativo ejerce autoridad administrativa como quiera que dentro de su ámbito funcional se encuentra el manejo de personas, bienes y patrimonio a su cargo, lo cual implica el ejercicio de potestades de nominación y de contratación en la ejecución de programas y políticas adoptadas por el gobierno, lo que se concreta cuando administra el personal asignado a la institución en relación con las novedades y los permisos, cuando participa en la selección de los perfiles para la selección de personal docente y en su selección definitiva, y cuando realiza la evaluación anual de desempeño de los docentes, directivos y personal administrativo a su cargo.

  4. Contestación de la demanda

    El demandado se opuso a la pretensión de la demanda bajo el argumento de que la violación al régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura. Además asegura que no existe certeza sobre la autoridad administrativa que pueda ejercer el rector de una institución educativa y por tanto no se configura la inhabilidad.

    Señaló que la pérdida de investidura constituye una sanción y como consecuencia de ello se deben aplicar los principios generales que rigen el derecho sancionador, debiéndose demostrar la conducta constitutiva de falta.

    Agregó que el señor S.A.P. se encontraba sometido a un régimen de carrera especial en su calidad de docente y no tenía la facultad de celebrar contratos y ordenar gastos con cargo a los fondos municipales, toda vez que dicha facultad se encuentra en cabeza del Gobierno Escolar, figura que fue creada por el Decreto 1860 de 1994 en su artículo 19, siendo ese órgano el que celebra contratos y ordena gastos con cargo al Fondo de Servicios Educativos conforme lo contempla la Ley 715 de 2001. En ese sentido, sostiene que el rector solo es un ejecutor de las decisiones adoptadas por el Gobierno Escolar y no su administrador.

    Afirmó que las funciones descritas como ejercicio de dirección administrativa en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 no pueden predicarse del rector de la institución educativa ya que son propias de la Secretaría de Educación correspondiente, así como la potestad disciplinaria que es del resorte de la Oficina de Control Interno disciplinario por disposición de la Ley 734 de 2000 y en algunos casos del Comité de Convivencia Escolar del que trata la Ley 1260 de 2013.

    Por otra parte, expuso que la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1148 de 2007, contempló excepciones referentes al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el sentido de que estas no se configuran tratándose de docentes, máxime cuando se trata de nombramientos que obedecen a las reglas de la carrera administrativa.

    Añadió que la causal invocada por la parte demandante es inexistente por violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, dado que perder la investidura por los hechos alegados en la demanda constituiría un acto injusto y desproporcionado contrario a los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad teniendo en cuenta que la pérdida de investidura tiene como finalidad preservar la ética y la dignidad de quienes ostentan la...

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