Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135105

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social y al trabajo / TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA - Orden para que analice nuevamente la situación del actor bajo las reglas y lineamientos fijados en la sentencia de la Corte Constitucional / INFORME TÉCNICO PARA REUBICACIÓN EN LA POLICÍA NACIONAL - Si es aconsejable se deben especificar las habilidades y que tipo de labores podría desempeñar el actor, administrativas, docentes o de instrucción

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Policía Nacional, contra el fallo de 30 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de aquél. (…) El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la Policía Nacional el reintegro a su cargo como patrullero y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo su reintegro. (…) El actor fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 05605 de 31 de agosto de 2016, la cual fue expedida por la Dirección Nacional de la Policía Nacional, con fundamento en los dictámenes expedidos por las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Médico Laboral, que decretaban la pérdida de capacidad laboral en un 38.34% y 42.92%, respectivamente. (…) Siendo ello así, la Sala adoptará idénticas órdenes de amparo a las emitidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-141 de 2016 y por esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 2016, las cuales quedarán de la siguiente manera: (…) Amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. (…) Ordenar a la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional que disponga lo necesario para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analice nuevamente la situación del actor bajo las reglas y lineamientos fijados en la citada providencia de 17 de noviembre de 2016 y en la sentencia T-141 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. Tal dictamen sustituirá a los que fueron rendidos en este caso. En el evento de considerarlo no apto para la prestación del servicio policial, deberá rendirse un informe técnico en el que se especifiquen las habilidades del actor y se determine qué tipo de labores -administrativas, docentes o de instrucción- podría desempeñar y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación. Se advierte que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales. Se le advertirá a la Policía Nacional que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad realizada por el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación; por lo tanto, si se concluye que el actor no tiene la capacidad psicofísica suficiente para desempeñar ninguna actividad, se deberá proceder a recalificar su pérdida de capacidad, con el fin de determinar si puede acceder entonces a la pensión de invalidez. Finalmente, es de precisar que los considerandos expuestos también fueron reiterados por esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2016, en la que se adoptaron idénticas órdenes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 59

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-221 de 1 de abril de 2014, M.P.M.V.C.C.. Acerca del retiro del personal del Ejército Nacional por disminución de su capacidad laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp: 2016-03816-01, C.P.M.E.G.G. y Sección Primera, sentencia del 8 de mayo de 2014, exp: 2013-00513, C.P.M.A.V.M.. En cuanto al retiro del personal del Ejército Nacional por disminución de su capacidad laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia T-076 de 22 de febrero de 2016, M.P.J.I.P.P. y sentencia T-141 de 28 de marzo de 2016, M.P.A.L.C.. En cuanto a las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1048 de 3 de diciembre de 2012, M.P.L.G.G.P., sentencia T-417 de 17 de mayo 2011, M.P.M.V.C.C., sentencia T-081 de 14 de febrero de 2011, M.P.J.I.P.P., sentencia C-381 de 12 de abril de 2005, M.P.J.C.T.. Con respecto a la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, ver: Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00874-01(AC)

Actor: M.Á.A.R.

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Policía Nacional, contra el fallo de 30 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de aquél.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

El señor M.Á.A.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y los derechos fundamentales de los niños.

I.2 Hechos.

Afirmó que el 20 de mayo de 2012, en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, recibió un disparo de arma de fuego que le ocasionó lesiones que fueron calificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, como “en servicio y por razón del mismo”.

Aseguró que convocó la Junta Médica, que se pronunció mediante Resolución núm. 679 de 9 de diciembre de 2014, en el sentido de dictaminarle una pérdida de capacidad laboral del 38.34% y lo declaró apto para el servicio. Para el efecto, el cápitulo V del mencionado acto, consignó lo siguiente:

“NO TIENE JML PREVIAS. Lleva 8 años en la Institución, trabajando en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación Nuevo Bosque de la MECAR. Se sugiere continuar laborando en el mismo puesto que se desempeña actualmente. Tiene curso de atención al ciudadano”.

Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que, mediante Acta núm. TML15-1-815 de 13 de junio de 2016, aumentó el porcentaje de la pérdida de su capacidad psicofísica a un 42.92%; asimismo, le dictaminó una “incapacidad permanente parcial” y lo declaró no apto para la actividad policial y, en consecuencia, no recomendó su reubicación laboral.

Aseguró que se encuentra bajo tratamiento médico y fue incapacitado desde el mes de junio de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2016.

Expresó que pese a lo anterior, antes de que se cumpliera el término de su incapacidad, mediante Resolución núm. 05605 de 31 de agosto de 2016, fue retirado del servicio activo y lo dejaron desprovisto de sustento alguno.

Puso de presente que es padre de dos menores de 3 y 6 años, que se encuentran a su cargo y que por su desvinculación de la Institución quedaron sin sustento en educación, alimentos y seguridad social.

Consideró que la anterior decisión, además de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, afecta su derecho a la salud y seguridad social, pues en el acto de retiro no se precisa qué va pasar con la prestación del servicio de salud que se le suministra junto con sus hijas.

I.3 Pretensiones.

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la Policía Nacional el reintegro a su cargo como patrullero y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo su reintegro.

I.4 Defensa.

La Secretaría General de la Policía Nacional, puso de presente que no es la entidad competente para recomendar la reubicación laboral del actor, pues ello le corresponde al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que, tras efectuar una valoración médico científica, emite su concepto que propende por preservar la integridad física de la persona y la seguridad de la sociedad.

Adujo que para la expedición del acto administrativo de retiro del actor, se tuvo como sustento el Acta núm. TML 15-1-815 MDNSG-TML-41.1. de 13 de junio de 2016, en la que se dictaminó que aquél no tiene la capacidad psicofísica para el servicio. Para ello, el Tribunal Médico adujo lo siguiente:

“(…)

  1. - Respecto de sugerencia de reubicación laboral esta Instancia considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y la secuela mental que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología mental le impide permanecer en este tipo de instrucciones que genera estresores que pueden agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la vida policial, por tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral.”

Advirtió que lo anterior evidencia que su proceder se ajustó a lo dispuesto en los artículos 59 literal b) y 68 literales a) y b) del Decreto 094 de 1989. Por ello, consideró que el J. no puede desconocer el criterio médico y mucho menos su conclusión de declararlo no apto para la prestación del...

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