Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135181

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Por desconocimiento de las pruebas aportadas / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Por ausencia de pronunciamiento de oficio sobre los hechos que constituyen excepciones de mérito

[L]a S. [advierte] que no obstante se aportaron las copias sustitutivas de las sentencias de instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció su valor probatorio y, de manera caprichosa, decide concluir en contra de lo evidente al considerar la inexistencia del título ejecutivo. (…). En consecuencia, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico por desconocer que en el expediente se habían aportado las sentencias de instancia y la constancia de ejecutoria de las mismas, y al haber dado por no probadas circunstancias que se desprenden del contenido de las mismas, y, especialmente, por haber encontrado probada, de oficio, la inexistencia de un título ejecutivo cuando de las pruebas aportadas al proceso se encontraba plenamente acreditada la existencia del mismo. Como consecuencia de la ocurrencia del defecto fáctico, necesariamente se deriva el acaecimiento del defecto procedimental absoluto, puesto que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño contaba con competencias para pronunciarse oficiosamente, en la sentencia, sobre aquellos hechos que constituyan excepciones de mérito; tales atribuciones se encuentran sujetas a que las circunstancias fácticas en las que se sustentan estén plenamente probadas, lo cual, como lo advirtió la Sala, no se presenta en el sub lite. Así las cosas, por las razones antes señaladas, se concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurados los defectos procedimental absoluto y fáctico invocados por el accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia; para lo cual, se dejará sin efecto la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso ejecutivo (…); promovido por el actor en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en Liquidación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRTIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.; sobre el término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.; respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2012. M.P.L.E.V.S., ver también: sentencias SU-447 de 2011. M.P.M.G.C. y T-535 de 2015, M.P.A.R.R., entre otras. En cuanto a la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013. M.P.J.I.P.C.. Frente a las excepciones dentro del proceso ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2004, R.. 20001-23-31-000-1999-00727-01(21177), C.P.R.S.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03413-00(AC)

Actor: M.H.L. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Se decide la acción de tutela interpuesta por M.H.L.T., a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de las providencias del 4 de febrero y del 31 de octubre de 2016, dictadas por el referido Juzgado y por el citado Tribunal, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicación 52001-33-33-001-2013-00547-01[1].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1. El señor M.H.L.T., instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias del 4 de febrero y del 31 de octubre de 2016, dictadas por el referido Juzgado y por el citado Tribunal, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicación 52001-33-33-001-2013-00547-01.

    I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1º: Indicó que mediante sentencia judicial del 26 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Pasto, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE y, en consecuencia, se le ordenó reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor M.H.L.T., sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de agosto de 2009.

    1. : Señaló que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución UGM 09162 del 25 de enero de 2009, dio cumplimiento al referido fallo al reliquidar la pensión del señor M.H.L..

    2. : Añadió que en marzo de 2012, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la mencionada resolución, cancelando únicamente, a favor del actor, las diferencias de las mesadas y la indexación de dichos valores.

    3. : Puso de presente que las sentencias judiciales que le habían reconocido la reliquidación de la pensión habían quedado ejecutoriadas el 10 de septiembre de 2009, pero que el pago de las mismas solo se había efectuado hasta el mes de marzo de 2012, motivo por el cual se habían generado intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    4. - Refirió que el 4 de julio de 2013 solicitó, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la devolución de la primera copia auténtica con la constancia de notificación y la ejecutoria de las sentencias que fueron entregadas para que se procediera al pago de las condenas antes mencionadas.

    5. - Precisó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante oficio UGPP 20135101861801 del 13 de julio de 2013, dio respuesta a la petición anterior explicando que no era posible efectuar la devolución de las providencias, por cuanto estas hacían parte del expediente pensional que sirve de antecedente para proferir el acto administrativo a través del cual la Administración concedió la prestación económica solicitada.

      7º.- Explicó que como consecuencia de lo anterior, y ante la inminente ocurrencia de la caducidad de la acción ejecutiva, el 15 de noviembre de 2013 radicó ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Pasto, la demanda ejecutiva, anexando como título la copia simple de las sentencias judiciales.

      8º.- Así mismo, mencionó que el 13 de marzo de 2014, en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Pasto, la expedición de la copia sustitutiva ante la negativa de la UGPP de desglosar la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo.

      9º.- Agregó que el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Pasto, libró mandamiento de pago a favor del señor M.H.L.T., con el propósito de lograr el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en las providencias referidas; con lo que el operador judicial le dio plena validez a las copias de las sentencias aportadas como título ejecutivo.

      10º.- Expresó que el 6 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Pasto, autorizó la expedición de la copia sustitutiva de la sentencia, siendo entregada el 12 de mayo de 2014.

    6. - Manifestó que 5 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se efectuó el control de legalidad, fijación del litigio y se ordenó la práctica de pruebas, sin que en ese escenario se alegara la formalidad del título ejecutivo ni por la parte ejecutada ni por el juez; y se fijó la audiencia de juzgamiento para el 4 de febrero de 2016.

    7. - Arguyó que el 4 de febrero de 2016 en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el juez declaró de oficio la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en los documentos aportados en la demanda y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.

    8. - Ante la decisión anterior, el actor interpuso y sustentó en la misma audiencia, el recurso de apelación, y el 12 de febrero de 2016 radicó la ampliación del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, aportando la copia sustitutiva de la primera copia...

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