Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TEORÍA DEL FUERO DE ATRACCIÓN - Noción / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la teoría del fuero de atracción según la cual, cuando en los procesos de responsabilidad del Estado sean demandadas una o varias entidades públicas y otras de carácter privado, la competencia para dirimir el conflicto se radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al asumir dicha competencia es claro que queda facultada para dilucidar la responsabilidad de todos los demandados, lo cual debe hacer bajo el régimen de responsabilidad consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 por cuanto hay entidades públicas enjuiciadas y por la naturaleza de la acción de reparación directa, la cual tiene su fundamento en dicha normativa. (…) En el caso concreto la acción de reparación directa se presentó en contra de la Nación, Policía Nacional y la Clínica La Estancia, esto es, una entidad pública y otra de naturaleza privada según se desprende de la (…) Así las cosas, en virtud del fuero de atracción explicado, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para determinar la responsabilidad de las demandadas y por tanto el régimen de responsabilidad que se debía aplicar era el fijado en el artículo 90 constitucional para las entidades públicas, como de manera acertada lo hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 19 de noviembre de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90

TÍTULO DE IMPUTACIÓN SUBJETIVO APLICABLE EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA - Falla probada del servicio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[E]l título de imputación que se aplica en la actualidad para dirimir los conflictos en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servició médico es el subjetivo de la falla probada del servicio, el cual exige la demostración de todos los elementos que la configura, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel. Ahora, es claro que para comprobar la concurrencia de estos es posible acudir a cualquier medio probatorio legalmente aceptado entre los que se encuentra la prueba indiciaria. (…) El Tribunal Administrativo del Cauca al declarar la responsabilidad de la Clínica La Esperanza dentro del proceso de reparación directa iniciado en su contra, no incurrió en el defecto sustantivo alegado en la presente acción por cuanto: i) Era aplicable el régimen de responsabilidad del Estado consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en virtud de fuero de atracción y; ii) aplicó el título de imputación subjetivo de la falla probada del servicio, la cual permite el uso de la prueba indiciaria para acreditar los elementos de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad por falla médica la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido tres etapas, al respecto, consultar las sentencias del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, M.P.C.B.J.; sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, M.P.C.B.J.; sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, M.P.D.S.H., sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878. M.P.A.H.E.; sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, M.P.A.H.E. y sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, M.P.R.S.B. y sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-01792-01(30166), C.P.O.M.V. de De La Hoz, todas de la Sección Tercera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00638-01(AC)

Actor: CLÍNICA LA ESTANCIA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionada, contra la sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

HECHOS RELEVANTES

  1. Proceso ordinario

    Los señores R.J.P. y G.L.L. en nombre propio y en representación de sus hijos menores instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Clínica La Estancia, con el propósito de obtener la indemnización por el daño causado a la señora G.A.P.L. en la atención médica brindada en la Clínica La Estancia el 14 de febrero de 2007.

    El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán mediante sentencia del 27 de junio de 2014 negó las pretensiones al no encontrar demostrado el nexo causal entre el daño y la atención brindada en el centro hospitalario.

    El Tribunal Administrativo del Cauca conoció de la impugnación y a través de providencia del 19 de noviembre de 2015 revocó la sentencia del A quo y declaró la responsabilidad de la Clínica La Estancia en el daño padecido por la señora G.A.P.L..

  2. Inconformidad

    La accionante sostuvo que en su caso se presentó un defecto sustantivo, toda vez que no se dictó sentencia con fundamento en el régimen de responsabilidad extracontractual del código civil que regulaba su actividad, sino con fundamento en el señalado en el artículo 90 constitucional para el Estado.

    Así mismo, manifestó que se incurrió en dicho defecto porque el Tribunal decidió apoyado en la prueba indiciaria y por tanto aplicó la falla presunta del servicio, pese a que en la responsabilidad por la prestación del servicio médico rige la falla probada.

    Finalmente indicó que con la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario se vulneró de forma directa la Constitución Política de 1991, específicamente el debido proceso por cuanto revivió la teoría de la falla presunta.

    PRETENSIONES

    Solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia número 30-2014 proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca que revocó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Ministerio de Defensa Policía Nacional (ff. 86 a 90)

    La entidad expresó que no es del resorte de sus competencias la toma de decisiones judiciales, por lo que no pudo vulnerar el debido proceso con alguna actuación suya.

    Expuso que no existe prueba que determine la responsabilidad de la Institución en tanto la señora G.A.P.P. fue remitida en buenas condiciones de salud a la clínica La Esperanza.

    Manifestó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, pues ello atenta contra la autonomía de los funcionarios judiciales y la seguridad jurídica. Agregó que la entidad accionante en el proceso de reparación directa contó con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa, por lo que la acción incoada es improcedente en tanto fue un medio judicial efectivo.

    Finalmente, sostuvo que no se cumplió con el principio de inmediatez porque transcurrió más de once meses entre la sentencia del Tribunal y la interposición de la acción de tutela.

    Juzgado Segundo Administrativo de Popayán (f. 91)

    Señaló que no tuvo conocimiento del proceso de reparación directa. Informó que el mismo se tramitó en el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y que con posterioridad se remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión donde se profirió la sentencia de primera instancia.

    Advirtió que una vez se surtió la segunda instancia el proceso fue devuelto al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán el cual asumió los procesos de los juzgados que se encontraban en descongestión.

    R.J.P. (ff. 106 a 110)

    Solicitó negar las pretensiones de la tutela en tanto el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia efectuó un análisis fáctico y probatorio detallado para fundamentar la decisión.

    Señaló que lo alegado por la accionante sobre la aplicación de la falla presunta del servicio no tiene relación directa con la vulneración del debido proceso, el cual hace alusión a un error de tipo procesal o a la indebida valoración probatoria.

    Por último afirmó que la parte accionante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia al pretender un nuevo análisis de los hechos y las pruebas.

    La Previsora S.A. Compañía de Seguros (ff. 113 y 114).

    Coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. Advirtió que el Tribunal...

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