Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135285

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena. Culpa exclusiva de la víctima

SINTESIS DEL CASO - El 17 de diciembre de 2002 se presentó una colisión entre dos vehículos, en uno de los cuales se transportaba como pasajera la señora L.M.L. de A., quien resultó lesionada y con una incapacidad superior a 100 días. La Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto formuló denuncia penal contra el conductor de uno de los vehículos que, por lo demás, era de servicio público y, posteriormente, vinculó al proceso al conductor del automotor contra el cual colisionó. La señora L.M.L. de A. presentó demanda de constitución de parte civil, en la cual incluyó a los propietarios de los vehículos accidentados y a la empresa Flota Galeras S.A., a la cual estaba afiliado el taxi en el que se transportaba, lo que hizo con el objeto de que le repararan los daños y perjuicios derivados de tal accidente de tránsito. La parte demandante interpone recurso de apelación contra sentencia de primera instancia.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta, el 25 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. (…) En el sub lite, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde que se tuvo conocimiento del daño, esto es, desde cuando L.M.L. de A. tuvo la certeza, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal, que no podría acceder al reconocimiento de perjuicios como víctima del delito de lesiones personales. (…) Así, pues, la providencia mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas se dictó el 27 de marzo de 2007 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 3 de mayo de 2007, se impone concluir que lo fue en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa

Es pertinente aludir al texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ERROR JUDICIAL - Regulación normativa / INDEMNIZACION DEL DAÑO - Debe ser personal, directo y cierto

Frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a retener: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…)Para que el daño sea indemnizable, debe ser personal, directo y cierto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66

PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL - Regulación normativa. Término. Cómputo / ACCION EJECUTIVA - Término. Cómputo / ACCION ORDINARIA - Término. Cómputo / PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL POR LESIONES PERSONALES - No se generó el carácter cierto del daño

En el caso de la acción civil ante los jueces civiles, el término de la prescripción estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, cuya redacción vigente al momento de los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia (…) si bien la señora L.M.L. de A. se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado por el presunto delito de lesiones personales y que dicha instrucción terminó con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, el daño alegado por la señora L. de A. no puede tenerse por cierto en atención a dos razones fundamentales: La primera, tiene que ver con el carácter incierto de las resultas del proceso penal surtido contra los conductores involucrados en el accidente de tránsito. En efecto, el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en la etapa anterior a la calificación del sumario, es decir en la instrucción del sumario, faltándole todavía la calificación y el juicio. Es decir, los implicados bien hubieran podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia del hecho punible, argumentos que debía resolver el juez en la debida oportunidad; en este sentido el carácter incierto del daño se deriva de la posible ocurrencia de los áleas normales de toda actuación judicial y, particularmente, del proceso penal. (…) la calificación del sumario debía darse cuando se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar o estuviera vencido el término de instrucción, sin que fuese requisito de procedencia la prueba exhaustiva de la totalidad de las circunstancias debatidas en el proceso; más aún, en la etapa de juzgamiento el expediente quedaba a disposición de las partes para preparar la audiencia pública, solicitar la declaratoria de nulidades producidas en la fase anterior y pedir pruebas. Como puede apreciarse, las partes en el proceso penal todavía disponían de diversos mecanismos procesales para evitar una sentencia condenatoria, de manera que no era posible considerar que la condena por el delito de lesiones personales hubiere sido cierta o segura en caso de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal; al contrario, tal seguridad sólo se podía derivar de la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva en el proceso penal. Tampoco es dable afirmar que la condena civil en el marco del mencionado proceso penal tuviera un carácter inevitable, puesto que ella se encontraba sometida a lo que hubiere encontrado probado en el expediente el juez de la causa.(…) [el solo hecho] de la prescripción de la acción penal por lesiones personales respecto de los sindicados no le daba carácter de cierto al daño, puesto que en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / LEY 600 DE 2000. CODIGO PENALARTICULO 98 / LEY 600 DE 2000. CODIGO PENAL – ARTICULO 99

PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Criterios. Reiteración jurisprudencial / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Niega. No se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia

La Subsección estimó que esta valoración debía realizarse a la luz del criterio acogido por la Sala en torno a la pérdida de oportunidad , cuya configuración, en cada caso concreto, gira en torno a tres criterios, a saber: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes ; (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida ; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido...

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