Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135293

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

SINTESIS DEL CASO - El señor J.C.M.C. se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético Vial de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, ubicado en la localidad de La Dorada, Putumayo, cuando sufrió una herida en su cabeza por el impacto de un proyectil de arma de fuego en medio de un hostigamiento guerrillero, motivo por el cual fue trasladado en un vehículo automotor oficial a la localidad de La Hormiga, Putumayo, sin embargo dicho automotor se volcó aparatosamente en una curva, lo que terminó por agravar la situación de salud del referido soldado regular. Afirma la parte demandante que como consecuencia de tales hechos, permaneció en estado de coma durante 12 días y que luego fue traslado al Hospital Militar Central de Bogotá D.C., donde fue dado de alta después de permanecer interno 3 meses y 20 días. Indica la demanda que, a pesar de la atención recibida, el señor M.C. perdió los sentidos del olfato y del gusto, sufrió traumas psicológicos y lesiones en su rodilla derecha. Se interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño y en razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años (…)., toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda -esto es las lesiones sufridas por el señor J.C.M.C.-, se produjo el 27 de noviembre de 2005 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2007, razón por la cual se concluye que la demanda se interpuso dentro de los dos años establecidos en la ley para tal efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8

DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó. Carencia probatoria. El demandante nunca asistió a los exámenes médicos para determinar las secuelas físicas y psicológicas que pudieron existir en razón al accidente sufrido

Se encuentra plenamente acreditado que el 27 de noviembre de 2005 en zona rural del municipio de La Dorada, Putumayo, el entonces soldado regular J.C.M.C. sufrió varias lesiones cuando el vehículo en el que se desplazaba, junto con otros miembros del Ejército Nacional sufrió un accidente, razón por la cual el referido soldado fue conducido al Hospital de esa localidad; posteriormente fue remitido al Hospital de Puerto Asís y de ahí trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá, donde le fue diagnosticado un trauma craneoencefálico y fue atendido por neurocirugía hasta el día 19 de diciembre de esa misma anualidad, cuando fue dado de alta con medicamento y órdenes de control por consulta externa. advierte la Sala que el retiro del mencionado soldado regular del Ejército Nacional se debió al cumplimiento del período del servicio militar obligatorio, sin que al momento de su retiro se hubiese hecho anotación alguna respecto de su estado de salud, así como tampoco se probó que durante su permanencia en la institución o, incluso, con posterioridad a su salida, se hubiera adelantado algún trámite prestacional para efectos de la obtención de una posible indemnización de perjuicios por razón de las presuntas secuelas psicofísicas de dicho accidente, menos aún existe prueba -o por lo menos no se allegó ninguna-, que pueda dar fe de alguna solicitud de atención en servicios de salud del Ejército Nacional con posterioridad a su salida de esa institución castrense. (…) a pesar de que la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que el señor J.C.M. había sufrido lesiones psicofísicas que no habían sido tratada de forma idónea u oportuna y que, a pesar de ello, se lo dio de baja sin haberle reconocido la correspondiente pensión de invalidez, para la Sala dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio y, por ello, resulta imposible imputar tales hechos a la demandada. (…) la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso oportunamente prueba idónea y eficaz dirigida a demostrar el daño antijurídico por cuya indemnización demandó, esto es, las supuestas lesiones de carácter permanente y la presunta deficiente atención brindada al soldado regular J.C.M.C. por parte de la demandada. (…) resulta imposible adelantar un análisis respecto del restante elemento para acreditar la responsabilidad -la imputación-, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, el juzgador se halla relevado de cualquier otro tipo de consideraciones y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en las razones que se dejan expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2007-00453-01 (39266)

Actor: J.C.M.C. Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado; ausencia de prueba respecto del daño antijurídico en el presente asunto; concepto de carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de julio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 30 de julio de 2007 por intermedio de apoderado judicial, los señores J.C.M.C., J.A.M.L., N.C., B.S.M.C. y E.M.M., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2005, en la vereda La Dorada, Putumayo, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad...

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