Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135325

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

PRELACION DE FALLO - Muerte de recluso / PRELACION DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia / PRELACION DE FALLO - Procede

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la muerte del recluso Á.T.V.B., ocurrida en las celdas de tránsito ubicadas en Paloquemao, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del termino

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, se encuentra que los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios que, afirman, les fueron causados por la muerte de Á.T.V.B., ocurrida dentro de las celdas de tránsito ubicadas en Paloquemao. Así las cosas, se encuentra acreditado que el hecho dañoso, esto es, la muerte de Á.T.V.B. ocurrió el 25 de abril de 2006, por tanto, la demanda debía presentarse el 26 de abril de 2008; sin embargo, como esta fecha coincidía con un día feriado, el plazo se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 28 de abril de 2008. Como aquélla se radicó este último día, la acción no había caducado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - En primera instancia no se reconoció la calidad de la Compañera Permanente de la víctima / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación de la calidad de Compañera Permanente

El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de S.P.S.A., quien acudió en calidad de compañera permanente del señor V.B., argumentando que, en una entrevista que rindió ante un investigador de la Policía, aquélla manifestó que para la época de los hechos no estaban conviviendo juntos, ya que “los dos habíamos hablado y tomado la decisión de vivir independientemente”. Pues bien, debe precisarse que, en la entrevista que menciona el Tribunal, la señora S.A. indicó que vivía en unión libre con Á.T.V.B. y que para el día de los hechos no estaban conviviendo juntos, “ya que habiamos (sic) hablado y tomado la dcision (sic) de vivir independientemente unos dias (sic)” , afirmación de la cual no es posible inferir que hayan acabado la relación que mantenían o que no la hayan tenido en algún momento, pues, como se lee, se trataba de una decisión conjunta que iba a ser temporal. Aunado a lo anterior, se encuentra que la calidad aducida por la señora S.A. está acreditada con los testimonios visibles a folios 21, 30 y 33 del cuaderno 2, con los que se puede establecer que aquélla convivía con Á.T.V.B.. Por consiguiente, se declarará que S.P.S.A. sí está legitimada en la causa por activa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Perjuicios a personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficiales / PERJUICIOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Relación especial de sujeción / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No impide la exoneración del Estado cuando se presente una causa extraña

[E]l Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…)cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisión- a la Administración Pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 90

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Presupuestos / CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA - Actuación de la víctima debe ser la causa adecuada del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO - Causal de exoneración / MUERTE DE RECLUSO EN URI DE PALOQUEMAO - Ahorcamiento

[L]a muerte de Á.T.V.B. ocurrió el 25 de abril de 2006 en una de las celdas de la URI del Complejo Judicial de Paloquemao, cuando se encontraba bajo la custodia del Inpec y a la espera de ser trasladado a la Cárcel la Modelo, por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Además, se probó que el señor V.B. falleció por ahorcamiento con cordón y que el guardia del Inpec encargado de su custodia lo encontró colgado de un “barrote de la ventana de la celda”. (…) el aludido daño, en principio, resultaría atribuible al Inpec, por razón de la relación de especial sujeción a la que estaba sometido en su condición de recluso, pues, como ya se ha dicho, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de detención. No obstante lo anterior, como quiera que la generación del daño se puede atribuir a una causa extraña, la cual podría liberar de responsabilidad al Estado, debe analizarse si se configuró en este caso el hecho exclusivo de la víctima, tal como lo predicó la parte demandada. Al respecto, esta S. ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva del daño como el origen determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 24972 y exp. 17145 del 2 de mayo de 2007 y 11 de febrero respectivamente.

MUERTE DE RECLUSO - Suicidio / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTÍMA - El hecho de quitarse la vida por parte del recluso exonera de responsabilidad al Estado quien tenía posición de garante sobre este

Á.T.V.B. se ahorcó con unos cordones cuando se encontraba en las celdas de Paloquemao bajo la custodia del Inpec, razón para concluir que su muerte fue producto de la materialización de un acto suicida, esto es, se acreditó que la víctima participó en la producción del daño por el cual se demanda, toda vez que las pruebas indican que Á.T.V.B. decidió acabar con su vida; así, para la Sala es imposible sostener que su muerte, mientras estaba en las celdas bajo la custodia del Inpec, resulta imputable al Estado, pues fue aquél quien creó el daño y quien libre y voluntariamente tomó la decisión de suicidarse. Así, pues, del examen de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer que la muerte del señor V.B. fue ocasionada por su propia y exclusiva culpa, toda vez que, por un lado, el guardia del Inpec encargado de su custodia no conocía, ni...

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