Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-01925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135349

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-01925-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por rechazar de plano oposición a entrega de finca arrendada desconociendo mejoras realizadas al inmueble por el demandante / ERROR JURISDICCIONAL - No se cumplen los presupuestos exigidos por la norma

La parte demandante alegó que la Rama Judicial incurrió en error judicial, porque le ordenó al señor A.C.M. (arrendatario y depositario) que le entregara al señor M.A.H.O. (propietario) la finca denominada “V. delC.”, sin reconocer los derechos que el señor C.M. tenía sobre las mejoras de dicho predio. En concreto, el error judicial se atribuyó al Juzgado Segundo Promiscuo de Rionegro que fue el que, una vez terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, en la audiencia de entrega del inmueble al ejecutado, rechazó de plano la oposición que formuló el señor A.C.M., es decir, no se pronunció sobre el reconocimiento de las mejoras reclamadas.

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo

De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad y 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

IMPUTACIÓN POR ERROR JUDICIAL - Exigencias. Fundamento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Se configura cuando se comprueba existencia error fáctico o normativo contenido en una providencia judicial en firme, que causa un daño cierto y antijurídico, e incide en la decisión judicial en firme

El artículo 67 de dicha Ley establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y 2) que la providencia contentiva de error este en firme. (…) ha indicado el Consejo de Estado que la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “… bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. R.H.D.; de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. D.R.B.; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16.594, CP. M.F.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Inexistente. EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD - Por culpa exclusiva de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - No se ejercieron los recursos de ley procedentes contra la decisión motivo de censura / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - No se cumplieron

En el sub lite, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para concluir que el error judicial es atribuible a la Rama Judicial, en especial, porque el afectado no ejerció el recurso judicial procedente para cuestionar la decisión de la que ahora pretende derivar la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, las pruebas del proceso demuestran que no se ejercieron los recursos procedentes contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble, lo que supone que se negaron las mejoras al inmueble que reclamó el señor C.O.. (…) la Subsección concluye que el daño sufrido por la parte actora es producto de la conducta omisiva o negligente del señor A.C.M. frente a la decisión de rechazar de plano la oposición a la entrega del bien al señor H.O. y, por tanto, es predicable la culpa exclusiva de la víctima de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima como causa eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de error jurisdiccional en los que no se agotan los recursos de ley, consultar sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 26021, CP. O.M.V. de De la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01925-01(38778)

Actor: AURELIO CARREÑO MORA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 270 DE 1996 – no se cumplen.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda

    El 23 de julio de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores O.C.M., B.L.C.M., J.C.M., L.I.C.M., C.C.M., M.C.M., A.C.M. y M.E.M. de C. (quien actuó en nombre propio y en representación de los menores E., M. y J.A.C.M., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial[1], con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL es responsable administrativamente del desalojo arbitrario que el día 7 de noviembre de 2002 y por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. se hiciera de la familia compuesta por el señor A.C.M. y su esposa M.E.M. de C., así como de sus hijos nombrados en el parte introductoria de la demanda, de un predio rural ubicado en el municipio de Rionegro y Bucaramanga (Santander) del cual eran tenedores y en el que habían hecho numerosas y costosas mejoras.

    “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al seño AURELIO CARREÑO MORA la suma de 10 millones de pesos a título de daños materiales en la categoría de daño emergente y la suma de 100 millones de pesos en la categoría de lucro cesante o la que, aún mayor, se llegue a probar dentro del proceso. Los daños materiales deben actualizarse según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

    “3. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a AURELIO CARREÑO MORA y M.E.M.D.C., el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y a ELKIN, M., J., AURELIO, OSWALDO, BLANCA LUZ, L.I., J., CRISTIAN y M.C.M. el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales tasados al valor que para la fecha de ejecutoria de la sentencia legalmente se le haya asignado a dicho salario, a título de daños morales o petitum doloris.

    “(…)”[2].

  2. - Fundamentos fácticos de la demanda

    En 1989, los señores M.A.H.O. (propietario) y A.C.M. (arrendatario) suscribieron un contrato de arrendamiento de la finca “V. delC.”.

    Según se manifestó en la demanda, en cumplimiento del referido contrato, el señor A.C.M. se dedicó al cultivó de aguacates y algunos frutales, a mantener en buen estado los potreros y las cercas e, incluso, construyó pequeñas edificaciones, lo que, según su dicho, constituyen mejoras a la finca “V. delC.”.

    La Caja Agraria promovió proceso ejecutivo contra el señor M.A.H.O., por el incumplimiento de una obligación financiera. En ese proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. ordenó el embargo del predio denominado “Villa del Carmen”, para garantizar el pago de la acreencia.

    Una vez registrado el embargo, el 18 de junio de 1991, se realizó el secuestro del bien inmueble. Esa diligencia fue atendida por el señor C.M., quien, luego de informar que era el “propietario y administrador de las mejoras”, fue designado por el secuestre como el depositario del inmueble.

    Luego de varios años, en octubre de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR