Auto nº 11001-03-26-000-2015-00103-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135389

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00103-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2017

Fecha06 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Auto que niega desistimiento del medio de control. Caso: Solicitud de nulidad de resolución expedida por la Agencia Nacional para la Contratación Estatal, Colombia compra eficiente / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LICITATORIO - Suspensión de resolución que abrió a proceso licitatorio

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 747 DE 2015 (19 de junio) AGENCIA NACIONAL PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL (Suspendida)

NOTA DE RELATORÍA: En esta decisión se admite demanda, obedece y acata la medida de suspensión provisional de proceso de licitación pública LP-AMP-048-2015 establecida por juez constitucional.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Naturaleza: Objetiva, publica, popular, intemporal, general e indesistible / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Posee unas características especiales y prevalentes por tal motivo no es desistible

[El medio de control de nulidad] posee unas características especiales y prevalentes, diferentes de otros medios de control, como lo es la titularidad de la misma, al ser pública cualquier persona podrá demandar la legalidad del acto administrativo, y su indesistibilidad, por tratarse de una medida que se dirige a la preservación del interés general. Con lo anterior, se tiene que la parte demandante, está invocando la acción de nulidad simple esto es, una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistible a través de la cual solicita directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que un acto administrativo expedido por la administración incurso en causal de nulidad, pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad.

ACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo transitorio / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional del proceso de licitación público / JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA - Autonomía e independencia judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Medida cautelar de suspensión de proceso licitatorio. Juez contencioso acata orden decretada por juez constitucional

Advierte el Despacho que existe una medida cautelar de suspensión provisional del proceso licitatorio LP-AMP-048-2015 decretada por un juez constitucional en el marco de una acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, “hasta cuando se decida” el presente medio de control, precisando que la medida cautelar peticionada en el sub judice persigue la misma finalidad: el decreto de la suspensión provisional de efectos jurídicos de los criterios de evaluación de la licitación pública ya referida. Por consiguiente, en estricto acatamiento de la autonomía e independencia judicial y de la competencia que gozan los jueces constitucionales de tutela para dictar medidas enderezadas a amparar, provisionalmente derechos fundamentales, cuando estos se alegan como amenazados o violados y dada la identidad que existe entre la medida allá decretada y la acá solicitada, este Despacho no puede entrar a pronunciarse sobre la suspensión requerida por los actores, razón por la cual dispondrá, en su parte resolutiva, obedecer y acatar la decisión del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)A

Actor: E.R.R.F.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE

Referencia: NULIDAD SIMPLE (AUTO)

Procede el Despacho a sanear los procesos que han sido acumulados procesalmente al sub lite.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito radicado el 23 de junio de 2015 (Fls 1-12 C.Ppal), el señor E.R.R.F., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó se declarara la nulidad del numeral VII. Criterios de evaluación – del pliego de condiciones de la licitación pública LP-AMP-048-2015, de que trata la Resolución No. 747 del 19 de junio de 2015 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, toda vez que “el numeral 3° del artículo de la Ley 1150 de 2007, preceptúa que ”los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

    Sin embargo, al confrontar esta norma, con rango material de ley, con el numeral “VII. Criterios de evaluación” del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública LP-AMP-048-2015, de que trata la Resolución No. 747 del 19 de junio de 2015, encontramos que desconoce la norma superior, en la medida en que incluye como son, el factor técnico y el factor de apoyo a la industria nacional.”

  2. - Mediante auto de 23 de julio de 2015, se resolvió admitir la demanda de nulidad simple, ordenando su notificación personal a la Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el Agente del Ministerio Público, y comunicar la decisión a la comunidad en general (Fls 162-165, C.Ppal).

  3. - En providencia de 23 de noviembre de 2015 (Fls 211-213 C.Ppal), ésta Corporación decretó oficiosamente la acumulación de los procesos de nulidad simple con radicados 2015-00110 (54607), 2015-00112 (54610), 2015-00113 (54586), 2015-00114 (54622) y 2015-00103 (54549).

  4. - Por medio de solicitud radicada el día 1 de febrero de 2016 (Fls 218-219 C.Ppal), el apoderado de la entidad demandada solicitó se ordene la acumulación de los procesos bajo radicado 2015-00111 (54604), 2015-00119 (54725) y 2015-00129 (54915).

  5. - Mediante oficio secretarial de 18 de agosto de 2016 (Fl 366 C.Ppal), se allegaron las certificaciones correspondientes a los procesos radicados con número interno 54725 y 54915, los cuales constan con su respectiva demanda, así como de su contestación.

  6. - En proveído de 15 de septiembre de 2016 (Fl. 368-371 C.Ppal), se decretó la acumulación de los procesos de nulidad simple con radicados 2015-00119 (54725) y 2015-00129 (54915).

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que se han allegado respectivamente los procesos que han sido acumulados de oficio al presente, procede el Despacho a realizar un recuento breve de cada uno de ellos, a fin de depurar asuntos que no han quedado resueltos por los demás Despachos de la Sección Tercera, de los cuales era parte cada proceso. Lo anterior con el fin de sanear cualquier asunto para poder llevar la marcha en el presente caso con todos los demás casos en igualdad de contexto. Desarrollando de esta forma los siguientes puntos: (i) Desistimiento del medio de control de nulidad simple en el expediente No. 2015-00113 (54586), (ii) Relación de los procesos acumulados con su estado actual y (iii) Saneamiento para equiparar todos los procesos al sub lite.

  1. - Desistimiento del medio de control de nulidad simple

    Al verificar cada uno de los procesos, se evidenció que en el expediente 2015-00113 (54586), se radicó memorial el 15 de julio de 2015[1] ante el Despacho que conocía del proceso y mediante el cual se solicitaba el desistimiento de la pretensión de nulidad contra la Resolución 747 de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Contratación – Colombia Compra Eficiente, por medio de la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. LP-AMP-048-2015. Requerimiento que a la fecha no ha sido resuelto y para lo cual el Despacho procede a realizar las siguientes precisiones.

    Respecto de dicha solicitud, se observa que la parte actora pretende desistir de la demanda de nulidad simple interpuesta en contra del acto administrativo precitado. Para lo cual es necesario traer a colación la finalidad del medio de control de nulidad, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 indica que “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de...

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