Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-0154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135445

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-0154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2017

Fecha02 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EFECTOS DE FALLOS DE NULIDAD DE NORMAS GENERALES FRENTE A SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS – Son inmediatos / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Concepto / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIÓN DE ICA POR EFECTOS DEL FALLO ANULATORIO DE NORMA GENERAL QUE LO ESTABLECÍA FRENTE A SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS – No opera, aunque para la fecha del fallo el término de firmeza previsto en la norma anulada se hubiera cumplido

El primer punto de debate judicial gira en torno al término que rige la firmeza de las declaraciones privadas objeto de modificación oficial. Para el apelante, dicho término es el establecido en los artículos 264 y 290 del Acuerdo 029 de 1997. (…) Ahora bien, como está probado en el proceso, las normas transcritas fueron anuladas por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 (fls. 497 a 512, c. 3), decisión que quedó ejecutoriada, toda vez que no fue objeto del recurso de apelación, lo cual fue verificado en la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos. En relación con los efectos de los fallos de nulidad, la Sala ha indicado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquéllas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. Desde esa perspectiva, en el caso de autos no existe una situación jurídica consolidada que exceptúe los efectos inmediatos de la sentencia anulatoria del 30 de septiembre de 2011, independientemente de que para esa fecha el término de firmeza previsto en las normas anuladas se encontrare cumplido , pues, en este caso, estaba en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que determinaron el impuesto de industria y comercio a cargo de CEMEX para los años 2006 y 2007, es decir, la situación no estaba consolidada. En esas condiciones, como lo decidió el a quo, la normativa aplicable para determinar el término de firmeza de las declaraciones se rige por lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional y, concretamente, lo dispuesto en el artículo 705 ibídem, que prevé que “El requerimiento de que trata el artículo 703 ejusdem, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar…”. Para el caso concreto, no es objeto de discusión que los requerimientos especiales fueron notificados al contribuyente dentro del término de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, como lo precisó la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ACUERDO 029 DE 1997 MUNICIPIO DE SAN LUIS (TOLIMA) – ARTÍCULO 264 / ACUERDO 029 DE 1997 MUNICIPIO DE SAN LUIS (TOLIMA) – ARTÍCULO 290

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD MINERA – Se exceptúa cuando el monto de las regalías para el municipio sea igual o superior al del tributo / BASE GRAVABLE DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE PRODUCCIÓN DE CEMENTO / INGRESOS BASE DE LIQUIDACIÓN EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Deben provenir de la comercialización de la producción

(…) Como se indicó en la sentencia del 18 de julio de 2013 proferida por esta Sala, la actividad de explotación de minas no puede ser gravada con ICA, de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 (literal d) de la Ley 14 de 1983. (…) En el caso concreto, como se vio, la actividad de la demandante se limita a la explotación de la mina ubicada en Payandé, sin que exista un proceso de transformación que encuadre en una actividad industrial, como tampoco está demostrado que la demandante comercialice los minerales extraídos, pues, se reitera, estos se integran a la fabricación de cemento que se realiza en jurisdicción de Ibagué. No obstante lo anterior, como se explicó en el precedente jurisprudencial al que se ha hecho referencia, la explotación de la mina, en principio, corresponde a una actividad industrial y, como tal, para efectos de hacer la comparación a que obliga el artículo 39 (numeral 2, literal c) de la Ley 14 de 1983, tendría que establecerse el impuesto a pagar por dicha actividad industrial. En los actos demandados en el sub judice y en los alegatos de conclusión, el municipio acepta el pago de regalías por parte de la demandante, sin que ésta hubiere aportado prueba alguna sobre el valor que pagó. Aunque dicha prueba se echa de menos como requisito sine qua non para la aplicación del literal c) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, aún de tenerse tampoco podría realizarse la comparación a la que dicha norma conduciría, pues lo cierto es que los actos demandados liquidaron indebidamente la base gravable de ICA. En efecto, el municipio adoptó un método sui generis para calcular los ingresos derivados de la comercialización de cemento, a partir de la división del proceso productivo en siete fases, y la cantidad que de ellas se realiza en los municipios de San Luis e Ibagué, asignándole al primero un 42.85% del 100% de los ingresos obtenidos por la comercialización de la producción, y al segundo un 57.15%. De acuerdo con el porcentaje asignado, determinó que en el año 2006 los ingresos base de liquidación en el municipio de San Luis eran de $177.238.445.763 (fl. 31, c. 1), y que en el año 2007 ascendieron a $553.410.871.000 (fl. 45, c. 1). Sin embargo, en la citada sentencia del 18 de julio de 2013, la Sala descartó esa división de fases para determinación proporcional de ingresos, al clarificar que todas las actividades de la producción de cemento, desde la explotación de materiales, hasta el empaque y comercialización del producto terminado, constituían un solo proceso industrial concebido con el único fin de producir cemento. Unido a ello, ninguna norma permite fraccionar los ingresos derivados de una específica producción en razón del tipo de actividades que involucra, ni distingue éstas como factor determinante del territorio donde se generan los ingresos. Por lo demás, los ingresos base de liquidación deben provenir de la comercialización de la producción y, según se ha dicho insistentemente, la trituración realizada en San Luis hace parte de la explotación minera por la cual ha pagado regalías.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 LITERAL D

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el impuesto de industria y comercio en la actividad de explotación minera, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de julio de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2005-02041-02(18481), C.P.C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-0154-01(21179)

Actor: CEMEX COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS (TOLIMA)

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 9 de mayo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2007, la demandante presentó la declaración de ICA del año 2006 ante el Municipio de San Luis, en la que reportó ingresos gravables de $101.174.768 y pagó la suma de $852.348.

El Municipio de San Luis libró Requerimiento Especial 01 de 2009[1], con fundamento en que en su jurisdicción se realizaban tres de las etapas del proceso industrial de producción de.cemento[2], equivalentes al 42.85% del 100% de los ingresos brutos obtenidos por la comercialización de la producción ($413.625.311.000), es decir, $177.238.445.763, y que las etapas realizadas en el Municipio de Ibagué (4) equivalían al 57.15%, correspondiente a $236.386.865.236. Por lo anterior, el requerimiento propuso modificar la declaración privada, en el sentido de aumentar la base gravable e imponer una sanción por inexactitud de $2.281.527.268, para pagar un valor de $3.707.481.811.

El 29 de marzo de 2008, la actora presentó la declaración privada de ICA del año 2007, en la que se registró ingresos brutos de $69.160.301. El municipio formuló el Requerimiento Especial 02 de 2009[3], que propuso modificar la liquidación con fundamento en los mismos argumentos señalados en el Requerimiento Especial 01 del mismo año, razón por la cual aumentó la base gravable a $237.136.558.223 e impuso una sanción por inexactitud de $3.053.428.086, para pagar un valor de $4.967.820.640.

El 17 de septiembre de 2009, la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Luis, mediante las Liquidaciones Oficiales de Revisión 001-040 y 002-040[4], modificó las declaraciones privadas de industria y comercio de los años 2006 y 2007, respectivamente, en los mismos términos propuestos por el requerimiento especial.

Previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración expidió las Resoluciones 01 y 02 del 10 de febrero de 2010[5], en las que modificó las liquidaciones oficiales de revisión, toda vez que disminuyó los ingresos brutos respecto de los cuales había liquidado el impuesto a cargo en los actos recurridos, por cuanto precisó que en el municipio de San Luis se llevaban a cabo dos procesos industriales en la fabricación del cemento (la trituración primaria y la secundaria), equivalentes al 28.57% del 100% de los ingresos obtenidos por la comercialización de la producción. Lo anterior generó una disminución del impuesto a cargo y de la sanción por inexactitud inicialmente liquidada, así:

|AÑO GRAVABLE |ICA |SANCIÓN POR INEXACTITUD |

|2006 |$951.290.647 |$2.471.238.094 |

|2007 |$1.908.392.554 |$3.053.428.086 |

DEMANDA

CEMEX COLOMBIA S. A. solicitó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión 001-040 y 002-040 del 17 de septiembre de 2009 y de las Resoluciones 01 y 02 del 10 de febrero de 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la firmeza de las declaraciones de impuesto de...

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