Sentencia de Consejo de Estado, 31 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135589

Sentencia de Consejo de Estado, 31 de Enero de 2017

Fecha31 Enero 2017
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que decidió incidente de liquidación de perjuicios / APELACIÓN DE AUTO QUE DECIDE LIQUIDACIÓN - Por presentación extemporánea / FORMULACIÓN DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Presentado por fuera del término señalado en la norma

Le corresponde al Despacho analizar si el demandante formuló oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios que decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto fechado el 15 de junio de 2016.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Término ara su formulación oportuna. Fundamento normativo / TERMINO DE FORMULACIÓN DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Conteo del plazo depende de la existencia o no de la segunda instancia en desarrollo de un proceso

Resulta oportuno analizar el contenido del inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. (…) De conformidad con la anterior disposición normativa, dicho incidente debía formularse “dentro del término de 60 días siguientes a la ejecutoria de aquel” -entiéndase de la sentencia que impuso la condena en abstracto- “o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior, según fuere el caso”. Es decir, dicha norma señalaba dos oportunidades para la interposición del incidente de liquidación de condena: i) dentro del término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; ii) dentro del término de 60 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior.(…) Con base en la anterior interpretación del inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, el momento a partir del cual se deben contabilizar los 60 días depende de la existencia o no de la segunda instancia en desarrollo de un proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para formular incidente de liquidación de perjuicios, consultar sentencia de 20 de noviembre de 1992, Exp. 7218, CP. C.B.J.; y auto de 1 de febrero de 2002, Exp. 12632, CP. G.A.M..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172

CONTEO DEL TÉRMINO DE FORMULACIÓN DE INCIDENTE - A partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia al evidenciarse desistimiento de recurso / DESISTIMIENTO DE RECURSO - Dejó vigente y en firme la sentencia de primera instancia

Según el devenir procesal de este caso, resultaba imposible que se configurara la segunda hipótesis –la notificación del auto de obedecimiento del superior-. Ciertamente, no había manera de que el Tribunal Administrativo de Antioquia expidiera una providencia en ese sentido, sencillamente porque no tenía que obedecer alguna orden dada por el Consejo de Estado cuando aceptó el desistimiento de la apelación. En otras palabras, al aceptarse el desistimiento de la apelación, quedaba vigente la sentencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió en primera instancia, esto es, la fechada el 23 de julio de 2013, en cuya parte resolutiva se dispuso acerca de la condena en abstracto que debía liquidarse mediante incidente. De ahí que carecía de sentido que elaborara un auto para obedecer lo que él mismo decidió.

DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES - Posibilidad de las partes respecto de los recursos interpuestos. Fundamento normativo / DESISTIMIENTO DE RECURSOS - Deja en firme la sentencia de instancia

El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, concede a las partes la facultad para desistir de los actos procesales que hayan promovido, dentro de los cuales señala expresamente los recursos y los incidentes. De igual manera, dispone que el desistimiento deja en firme la providencia materia del recurso, respecto de quien lo hace.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 344

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Para su formulación no es menester que el expediente se encuentre en el tribunal o juzgado de origen

Vale la pena precisar que la disposición normativa que regulaba el trámite incidental respecto del cual versa esta providencia, es decir, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en ningún momento establecía como requisito para su formulación que el expediente se encontrara en el Tribunal Administrativo de origen, como sí lo era que se hiciera dentro los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que impuso la condena en abstracto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Presentado por fuera del término señalado en la norma / FORMULACIÓN EXTEMPORÁNEA DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIO - Hizo procedente su rechazo

El Tribunal Administrativo de Antioquia debió rechazar el incidente de liquidación de condena, por ser extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 172 del CCA, que consagra “(…) Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea”. Como puede verse, dicha norma establece, como consecuencia de no formular el incidente dentro del término establecido, la pérdida del derecho de hacerlo, tal y como sucedió en este caso. En suma, se deberá revocar el auto apelado para rechazar el incidente de liquidación de perjuicios que presentó el demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00821-02(57763)

Actor: I.M.V.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto fechado el 15 de junio 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decidió un incidente de liquidación de perjuicios. Así lo dispuso su parte resolutiva:

“DECLARAR judicialmente liquidado el ‘contrato administrativo sobre denuncia de vocación hereditaria celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el doctor I.M.V.’, en virtud de lo cual el Instituto de Bienestar Familiar deberá cancelar en favor del señor I.M.V. la suma de ciento noventa mil ochocientos veintitrés millones novecientos setenta mil cuatrocientos veintitrés pesos ($190.823’970.423,33), por concepto de valores debidos”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor I.M.V. promovió acción contractual en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, con el fin de obtener la siguiente declaración:

    “Que el contrato administrativo sobre denuncia de bien oculto y vocación hereditaria, celebrado por el ICBF como contratante con el doctor I.J.M.V. como contratista el 26 de noviembre de 1982, con base y anexos de denuncio de bien oculto y resolución motivada No. 1973 de noviembre 19 de 1982 de reconocimiento de denunciante, con el objeto de ‘obtener la adjudicación y entrega real y material al Instituto de los bienes relictos en la sucesión de los señores F. y J.B.U.’ y el ‘contrato’ fechado el 12 de agosto de 1993, interpolado al inicial, que sin los citados prerrequisitos y anexos de denuncio de bien oculto y resolución de reconocimiento de denunciante fue suscrito por las mismas partes con el mismo objeto y las mismas cláusulas de aquel, constituyen unidad contractual secuencial”. (Se destaca).

  2. La contestación de la demanda

    El ICBF se opuso a las pretensiones, básicamente, por la siguiente razón:

    “De donde se colige que, tal como lo reconoce el ahora demandante al firmar el contrato de 1993, el contrato celebrado el 26 de noviembre de 1982 se encontraba vencido sin que fuese prorrogado. Por lo que mal puede entenderse que existe ‘unidad contractual secuencial’ entre un contrato vencido y el último de los celebrados, como lo pretende el actor. Si un contrato se encuentra vencido, no resulta vinculante jurídicamente para las partes, y menos si estas, reconociendo tal circunstancia, deciden celebrar un nuevo contrato. Simplemente el contrato anterior dejó de existir dando lugar a la celebración de otro, el de 1993. Se trata de dos contratos nítidamente separados en el tiempo, ambos vencidos y ninguno prorrogado en la forma pactada”.

  3. La sentencia de primera instancia

    Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia fechada el 23 de julio del 2013, en la cual resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, en relación con el contrato de denuncia de vocaciones hereditarias suscrito por las partes el 12 de agosto de 1982.

    “SEGUNDO: En consecuencia, INHIBIRSE para proferir decisión de fondo respecto del contrato de denuncia de vocaciones hereditarias suscrito por las partes el 12 de agosto de 1982.

    “TERCERO: DECLARAR la excepción de contrato no cumplido...

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