Auto nº 52001-23-31-000-2001-01338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135637

Auto nº 52001-23-31-000-2001-01338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2017

Fecha27 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sucesión procesal / SUCESIÓN PROCESAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Aceptada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01338-01(32519)

Actor: JOSÉ REYES PARRA Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y DIRECCIÓN NACIONAL DEL ESTUPEFACIENTES

Referencia: SUCESIÓN PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de junio de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], procede el Despacho a pronunciarse en relación con la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en virtud de lo establecido en el Decreto 1335 de 2014.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

    Por conducto de apoderado judicial, los señores J.R.P. y R.O.O.E. formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por no observar con diligencia los términos procesales, causando un retardo injustificado en el adelantamiento de la investigación penal, como también que se devolvió el dinero decomisado sin la debida actualización.

  2. - Los hechos

    La parte actora narró que el 14 de septiembre de 1996, en horas de la tarde, al aeropuerto “Tres de Mayo” de Puerto Asís llegaron dos cajas, las cuales contenían la suma de $578’805.000; sin embargo, ese dinero fue decomisado por el Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

    Sostuvo que el 16 de septiembre de 1996, la Fiscalía Seccional de Puerto Asís profirió resolución de apertura de investigación previa, por el delito de enriquecimiento sin justa causa, por lo que adelantó las primeras actuaciones, hasta el 29 de septiembre de 1996, fecha en la cual ordenó el envío del proceso a la Fiscalía Regional de Cali.

    Indicó que el 23 de diciembre de 1996, los señores J.R.P. y R.O.O.E., en su calidad de titulares del dinero que había sido decomisado, solicitaron la entrega del mismo; no obstante, la Fiscalía encargada de la investigación no accedió a la petición, pues consideró que había sido enviado en forma poco usual “suplantando” el nombre de la Policía Nacional, haciéndola aparecer como destinataria de la encomienda.

    Anotó que después de más de dos años de investigación previa, la Fiscalía Regional de Cali resolvió que no advertía la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de los imputados, ni de ningún otro delito de conocimiento de esa dependencia, razón por la cual envió el expediente a la “justicia ordinaria”, con el fin de que se investigara la posible comisión de un delito cuya competencia estuviera asignada a las F.S..

    Afirmó que allegadas las diligencias a la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís, esta determinó que se podría estar frente a un delito de enriquecimiento ilícito de particulares y consideró que el conocimiento de la diligencia correspondería a los Fiscales Regionales, por lo que provocó un conflicto negativo de competencias, el cual fue resulto el 23 de septiembre de 1998 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de señalar que quien debía asumir la competencia de la causa penal era la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís.

    Relató que cuando la Fiscalía encargada de la investigación iba a tomar una decisión de fondo, el 10 de mayo de 1999, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y P. profirió una resolución por medio de la cual reasignó el conocimiento de la investigación previa a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto.

    Esa determinación se fundamentó en una solicitud que elevó el F. encargado de la causa penal, dada la naturaleza del delito, la calidad y condición de las personas imputadas y la grave situación de orden público que padecía la región, lo cual ponían en “serio riesgo” la vida del instructor.

    Aseguró que el 14 de mayo de 1999, la Fiscalía 17 Delegada de San Juan de Pasto avocó el conocimiento de la investigación previa y, el 10 de septiembre del mismo año, decretó “la apertura de formal investigación” y ordenó la práctica de unas pruebas.

    Añadió que, el 10 de mayo de 2000, el ente investigador definió la situación jurídica y decretó la detención preventiva de los señores J.R.P. y R.O.O.E., como presuntos autores del delito de fraude procesal.

    Sostuvo que, el 10 de octubre de 2000, la Fiscalía 17...

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