Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135689

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2017

Fecha26 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Competencia / JURISDICCION ORDINARIA - No es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos / EMPLEADO PUBLICO - Normatividad aplicable / LESIVIDAD - Jurisdicción contencioso administrativa / NULIDAD DEL ACTO PARTICULAR - No afecta el derecho pensional

Es inequívoco que para este caso la clase de servidor público no define la competencia, pero sí tiene implicaciones alrededor de la causa petendi y del régimen pensional aplicable al demandado, elementos sustanciales que hacen parte de lo que debe desatar esta S. en esta instancia. Por otra parte, deben descartarse los argumentos adicionales que se contienen en la apelación, en cuanto a la ausencia de competencia de la jurisdicción para decidir sobre la legalidad de un acto administrativo que se sustentó en una convención colectiva para otorgar un derecho a un empleado público, porque carece de facultades para decidir sobre la vigencia y aplicabilidad de las cláusulas convencionales, en razón a: No es cierto que la vigencia del sustento normativo de un acto particular, sea un impedimento para dilucidar la legalidad de éste, ya que se trata de actos jurídicos distintos, y frente a ellos, proceden de manera separada diversos medios de control que permiten su controversia y que tienen propósitos distintos. Tanto así, que los actos particulares están sometidos en su proceso de formación a lo dispuesto en la Constitución Política, en la ley y en los actos administrativos generales que gobiernan su expedición, y que en el entorno de su estructura, tales fuentes normativas además de representar las motivaciones jurídicas, pueden permanecer incólumes aun cuando se predique de aquel su nulidad. Entonces, la declaratoria de nulidad de un acto particular ni conlleva ni supone la nulidad del acto que sustentó su expedición, como tampoco, la invalidez declarada de la ley, o la ineficacia de un acto consensual como lo es una convención colectiva. Pues bien, son totalmente separables y distinguibles, la estructura de la convención colectiva con la producción de sus efectos, y la posibilidad de convertirse en un argumento jurídico para la expedición de un acto particular que otorgue un derecho, sin que ello enerve la facultad del juez contencioso administrativo de revisar la legalidad de éste, como en efecto hizo el a quo en la sentencia apelada. Se concluye así, que atendiendo el acto jurídico cuya revisión se pide, el propósito del proceso y las reglas jurídicas que sustentan las pretensiones de la demanda, esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, imponiéndose razones para validar la decisión del Tribunal, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y se pronunció de fondo sobre la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03410-01(2072-15)

Actor: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL ESE - SANTANDER

Demandado: D.R. TANGUA

Referencia: ACCION DE LESIVIDAD. NULIDAD DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL. OPONIBILIDAD DE CONVENCION COLECTIVA COMO REGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADO PUBLICO BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 - JURISDICCION COMPETENTE

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES
  1. La demanda

La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que: (i) se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta convencional vigente para 2002 en dicha entidad; (ii) se declare la nulidad de la Resolución No. 033 del 17 de enero de 2002, proferida por el Gerente de la demandante que reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada sin acreditar la edad exigida, en cuantía del 100% y con factores no autorizados por la ley.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Hospital San Juan de Dios de San Gil: (i) no está obligado a continuar pagando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente; (ii) que la demandada debe a la Empresa Social del Estado la suma de $74.354.276.oo, por concepto de los valores reconocidos y pagados sin tener derecho a ellos, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de nulidad del acto demandado; (iii) ordenar a la accionada reintegrar la suma referida la que será actualizada a valor presente en aplicación del artículo 179 del C.C.A., y (iv) se condene en costas a la accionada.

2. Hechos

Para fundamentar sus pretensiones expuso:

Que la demandada nació el 26 de septiembre de 1956 y se vinculó al Hospital San Juan de Dios desde el 1 de abril de 1974, en el cargo de Ayudante de Enfermería, y posteriormente como Auxiliar de Enfermería el cual desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 30 de diciembre de 2001, para un total de 27 años y un mes de servicio, en calidad de empleada pública ejerciendo las labores propias del cargo contenidas en el Decreto 1335 de 1990 y luego las establecidas en el manual de funciones adoptado por el hospital, las cuales repercutían en forma directa sobre los objetivos esenciales del mismo, esto es la atención a la salud. Fue inscrita en carrera administrativa según Resolución No. 874 de 19 de enero de 1996.

Agregó, que una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de dicho instrumento, se reconocía con: 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o, 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer. Igualmente se estableció que el reconocimiento de la mencionada prestación sería del 100% del promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte.

Relató que la demandada, solicitó al hospital el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por acreditar 45 años de edad y 27 años de servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva, a pesar de que no le era aplicable por ser empleada pública.

Indicó que mediante Resolución No. 033 del 17 de enero de 2002, el ente hospitalario reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía de $1.174.632.oo equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, liquidada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la prestación, infringiendo con ello los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues, no acreditaba 55 años de edad y la pensión excedió en un 25% el monto consagrado en la ley.

Agregó, que de haberse realizado legalmente el reconocimiento de la prestación a la demandada, se hubiera efectuado a la edad de 55 años con más de 20 años de servicios, es decir a partir del 26 de septiembre de 2011 y en porcentaje equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló también, que en virtud del Decreto No. 0012 de 25 de enero de 2006, expedido por el Gobernador de Santander, se ordenó la supresión y liquidación del hospital, debido a la crisis económica generada por los reconocimientos pensionales extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios de la entidad.

  1. Normas violadas y concepto de violación

    Como disposiciones violadas citó las siguientes:

    Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76 numerales 9 y 10; Constitución Política de 1991, artículos 150, numeral 19 literales e) y f) y 243; Ley 153 de 1887 artículos , 12 y 14; Plebiscito de 1957, artículo 5º; Decretos 3135 de 1968, artículo 5º; 1848 de 1969, artículos 1º, 2º y 3º y 694 de 1975, artículo 2º; Leyes 6ª de 1945 artículos 7º y 22; 33 de 1985 artículos 1º y 3º; 62 de 1985 artículo 1º; 10 de 1990, artículo 26; 4ª de 1992 artículos 1º, 10º y, 12 y 100 de 1993 artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289; y los Decretos 1014 de 1994; 314 de 1994, artículos 2º y 3º; 691 de 1994; 1158 de 1994, artículo 1º y 1569 de...

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