Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135769

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO - El 10 de junio de 2003 el menor G.A.B.G. -de 13 años de edad-, fue atendido en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel por el médico L.A.P.P., quien le diagnosticó una masa tumoral en su tetilla derecha, por lo que programó cirugía ambulatoria para el día siguiente en esa misma institución médica. Una vez fue intervenido en la fecha señalada, se le dio de alta con la advertencia de que debía regresar al siguiente día para que le realizaran curaciones, pero que una vez se encontraba en su residencia, el menor presentaba fuertes dolencias en el lugar donde fue intervenido y al ser revisado “supuraba agua sangre, y presentaba quemaduras de segundo y tercer grado. Cuando regresaron al hospital el niño fue atendido por otro médico, quien informó que no eran lógicas las quemaduras que presentaba el menor por esa clase de cirugías a la que fue sometido, razón por la cual procedió a solicitar valoración por cirugía plástica. Como consecuencia de la anormalidad de esa lesión, los familiares del menor formularon una queja ante la Gerencia del Hospital demandado y, en virtud de ello, el menor G.A.B.G. fue remitido al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses para la correspondiente evaluación de lesiones personales, donde se le determinó una incapacidad de 15 días, a su vez los familiares afirmaron que se les había indicado que se trataba de un posible caso de responsabilidad profesional. Sin embargo en la demanda no se precisó el resultado de dicha investigación. La parte actora indicó que como consecuencia de la deficiente atención médica en el hospital demandado, el menor sufrió quemaduras que le produjeron lesiones de carácter permanente. Los demandantes, el demandando y llamado en garantía interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por las partes y por el llamado en garantía, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de octubre de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor del principal afectado, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500 SMLMV .

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda se produjo el 11 de junio de 2003 y la demanda se presentó el 2 de octubre de esa misma anualidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. El demandante no estaba en la obligación de soportarlo / FALLA DEL SERVICIO - Improcedencia

Se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto la quemadura en el tórax padecida por el entonces menor de edad G.A.B.G., supone, por sí misma, una afectación a su integridad personal. (…) Con fundamento en los anteriores hechos probados puede concluirse que el menor G.B.G. ingresó al Hospital Occidental de K. el 11 de junio de 2003, con el fin de que se le practicara una cirugía ambulatoria consistente en la extracción de un tejido mamario -ginecomastia- en su tórax, pero durante el procedimiento se produjo una complicación con el electrobisturí que le produjo una quemadura. Se tiene acreditado igualmente que a partir de ese día, el referido menor recibió atención médica en la mencionada institución hospitalaria para tratar las cicatrices que le produjo el anterior procedimiento, incluso el 22 de septiembre de 2003 se le realizó una cirugía plástica para corregir sus cicatrices en el tórax, pero a pesar de que fue dicha intervención fue “satisfactoria”, no se pudieron remover completamente, pues de acuerdo con el dictamen emitido por el Instituto nacional de Medicina legal, “cuando finalice el crecimiento del menor se puede realizar cirugía que mejorará la estética”.(…) resalta la Sala que si bien la cirugía consistía en remover una masa tumoral de un tamaño similar a la cicatriz presentada, lo cierto es que, tal y como el mismo informe quirúrgico lo afirmó, en la intervención se presentó una complicación -cuyo origen no pudo se establecido-, que produjo graves quemaduras al menor, las cuales no están contempladas como un riesgo inherente a ese tipo de procedimiento y, por ello, tampoco el paciente está en la obligación de soportar..(…) ha de concluir la Sala para el caso concreto que el paciente sufrió las referidas quemaduras en su tórax mientras se le realizaba un procedimiento quirúrgico con la utilización de un electrobisturí en las instalaciones del Hospital Occidental de K., razón por la cual, forzoso resulta concluir que, de conformidad con los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por la utilización de instrumentos que supongan peligro para el paciente, resulta claro que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó le resulta imputable a la entidad demandada.

ACTIVIDAD MEDICA HOSPITALARIA - Riesgos inherentes a su ejercicio / ACTIVIDAD MEDICA HOSPITALARIA - Cumplimiento de los reglamentos y protocolos a que haya lugar / ACTIVIDAD MEDICA HOSPITALARIA - Regla excepcional / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EN LA ACTIVIDAD MÉDICA HOSPITALARIA - Eventos / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EN LA ACTIVIDAD MÉDICA HOSPITALARIA - Procedencia. La parte demandada no probó ninguna causal eximente o exonerativa de responsabilidad

La actividad médica hospitalaria -como resulta natural- implica riesgos inherentes a su ejercicio (vgr. intervenciones quirúrgicas o exámenes clínicos, etc.), los cuales dependen en gran medida de la complejidad de la afectación de la salud del paciente, también es cierto que para evaluar la responsabilidad de los profesionales de la salud, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que su análisis debe realizarse a partir de la verificación, en cada caso concreto, del cumplimiento de los reglamentos y protocolos a los que se encuentre sometido cada procedimiento.(…) esta Corporación también ha considerado, a modo de excepción- que dentro del ejercicio de la actividad médica existen varios escenarios en cuales resulta posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad. Así, en relación con algunos eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que éstos pueden ser: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o culposa. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear) iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y; v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria. (…). Los eventos antes señalados se rigen por un régimen de responsabilidad objetivo ya que poco interesa determinar si el comportamiento de la entidad fue diligente o cuidadoso, por cuanto es el riesgo asociado con el ejercicio de dichas actividades lo que produce en el plano fáctico o causal el daño antijurídico por el que se demanda. (…) aun cuando no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte del personal médico que brindó la atención al paciente, lo cierto es que ello no resulta suficiente para liberar a la institución médica demandada de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio -daños por la utilización de instrumentos potencialmente peligrosos-, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, habida cuenta de que -se reitera- fue una quemadura con uno de tales instrumentos -electro bisturí-, la que le produjo el daño al menor, por manera que ese desenlace del paciente no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada. (…) impone entender que es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños derivados de: infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, consultar, sentencias del: 27 de junio de 2012, exp. 21661, C.P.M.F.G.; 11 de junio de 2014, exp. 27089; 25 de junio de 2014, exp 30583, C.P.M.F.G., y 29 de agosto de 2013, exp. 30283, C.P. Danilo Rojas Betancourt

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL...

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