Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135773

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena

PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de V.H.S., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCION - Acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años a partir del acaecimiento de la causa que dio origen al daño

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de V.H.S. quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2006 y que la demanda se presentó el 7 de mayo de 2008; así, es claro que la acción no había caducado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Agente del DAS / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los delitos de secuestro y adopción irregular / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación

El 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía 019 Especializada Delegada ante el Gaula Urbano de Cali ordenó el allanamiento y registro de un inmueble ubicado en Cali -donde presuntamente residía V.H.S., según información de un agente de la Policía- y advirtió que, “En caso de situación de flagrancia la o las personas infractoras de la ley, (sic) serán capturadas para los trámites de ley, (sic) y puestas a disposición de la autoridad competente”. En la fecha antes mencionada, se llevó a cabo dicha diligencia y se hizo efectiva la orden de captura librada por la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Cali contra V.H.S., por parte de los miembros del Gaula de la Policía Nacional. El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Décima Especializada de Cali impuso a V.H.S. medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de secuestro y adopción irregular, en calidad de coautor, por considerar que “su actuar doloso con miras a mantener oculto al menor cuyo verdadero nombre desconocemos con el fin de darlo en adopción sin el lleno de requisitos de ley, está comprometido por el mínimo de pruebas exigidas en el Código de Procedimiento Penal”. El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía Décima Especializada de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta a V.H.S. y ordenó su libertad inmediata, con el argumento de que no había mérito para seguir sosteniendo dicha medida, debido a la prueba sobreviniente practicada -prueba testimonial y pericial grafológica. El 30 de marzo de 2004, la Fiscalía Décima Especializada de Cali modificó la adecuación típica de la conducta por la cual se adelantó el proceso, para continuarlo por el delito de trata de personas. En resolución del 9 de mayo de 2006, la Fiscalía Seccional Cuarenta de Cali precluyó la investigación a favor de V.H.S.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración de responsabilidad de la Policía Nacional / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como instructor del proceso penal del cual sobreviene el daño

[L]a S. no encuentra acreditado actuar irregular alguno por parte de la Policía Nacional, que constituya falla en la prestación del servicio; en efecto, los elementos de juicio muestran que el 5 de septiembre de 2003 integrantes de esa institución capturaron a V.H.S., en cumplimiento de la orden que, en tal sentido y como se vio, había proferido el 26 de febrero de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Gaula de la Policía de Cali. Así, se observa que la Policía Nacional se limitó a cumplir sus deberes constitucionales y legales capturando a V.H.S., en atención a la orden que para el efecto se había librado. Aunado a lo anterior, se advierte que dicha institución desplegó la actividad de inteligencia y de averiguación de los hechos de manera apropiada, sin entorpecer el debido curso de la investigación. Conviene resaltar que la Fiscalía, como órgano instructor del proceso, tenía la obligación de valorar y ponderar, para los fines procesales pertinentes, la información suministrada por la Policía Nacional. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la privación de la libertad de la cual fue objeto V.H.S..

LIQUIDACION DE PERJUICIOS- Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial

[E]n los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) Teniendo en cuenta que V.H.S. permaneció privado de la libertad entre el 5 de septiembre y el 25 de noviembre de 2003, es claro que tal situación duró 2 meses y 20 días. En este orden de ideas, la Sala reconocerá treinta y cinco (35) SMLMV para cada uno de los señores V.H.S., M.E.S.G. y P.A.N. de la Hoz. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente /DAÑO EMERGENTE - Apelante único / DAÑO EMERGENTE - honorarios profesionales abogado en proceso penal. Actualización / DAÑO EMERGENTE - Gastos en atención Psicológica

[S]e allegó al expediente: i) certificación de pago, por concepto de honorarios profesionales, expedida por el abogado que asistió a V.H.S. en el proceso penal, en la que consta que recibió de P.A.N. la suma de $40.000.000 (folio 92 del cuaderno 1) y ii) tres recibos de caja -del 9 de septiembre y del 24 de noviembre de 2003 y del 12 de mayo de 2006- uno por $20.000.000 y dos por $10.000.000, canceladas a un abogado, por concepto de honorarios, por parte de P.A.N.. Así, se advierte que quien asumió el pago de los honorarios fue P.A.N.; sin embargo, en la demanda no se formuló expresamente pretensión alguna a su favor por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; por tanto, no habrá lugar a reconocimiento por este concepto. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el Tribunal reconoció por este concepto la suma de $13.898.601 a favor de V.H.S., la Sala mantendrá incólume esta condena, pues lo contrario implicaría desmejorar la condición del apelante (la parte actora ostenta la condición de apelante único respecto de la impugnación de la liquidación de perjuicios ordenada por el a quo). (…) se allegó al expediente un informe de valoración en psicología de V.H.S., realizada entre el 11 de diciembre de 2003 y el 20 de noviembre de 2004, suscrito por M.B.M., en el que se concluyó: “Se podría inferir después de lo observado durante un año de atención, que el paciente padece de TRASTORNO POR ESTRÉS POS-TRAUMATICO (TEP), como respuesta a su Trauma (sic) Psicológico (sic) por el acontecimiento ocurrido el 5 de septiembre de 2003”. Así mismo, se aportó una certificación de pago, por concepto de atención psicológica durante once meses -diciembre de 2003 a noviembre de 2004-, expedida por la psicóloga M.B.M., en la que consta que recibió de V.H.S. la suma de $3.500.000. Pues bien, la Sala advierte que tales documentos serán tenidos en cuenta, toda vez que no fueron tachados ni cuestionados por la demandada y ésta no solicitó su ratificación (artículo 277 del C. de P.C.), además, tienen relación con el hecho. Así las cosas, la Sala reconocerá a favor de V.H.S. $3.500.000, suma que se...

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