Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-40466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135785

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-40466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

SINTESIS DEL CASO: Lesiones causadas a ciudadano con arma de dotación oficial producidas por miembros del Ejército Nacional quienes establecieron en un retén sin la debida señalización

TASACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-40466-01(42374)

Actor: JAMÍN PARRA CANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTAResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 27 de julio de 2004, los señores J.P.C. (víctima) y N.Y.T.N. (compañera), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.S.P.T., E.I.P.G., O.E.P.F. y J.P.P.F., y los señores A.P.P. y M. de los Despósitos Cano de Parra (padres), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió el primero de ellos, “causadas por proyectiles de arma de fuego disparado (sic) por miembros de las fuerzas militares en un procedimiento irregular, del cual saliera afectado en su salud y posteriormente privado prolongada e injustificadamente de su libertad”[1], en hechos ocurridos el 23 de mayo de 2003.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por perjuicios morales, 300 s.m.m.l.v. a cada uno de los demandantes y otro tanto para cada hijo de la víctima por concepto de daño sicológico por la privación de la libertad de su padre. Por perjuicio fisiológico, el señor J.P. pidió 1.000 s.m.m.l.v. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consistente en lo que “dejo (sic) de percibir en razón de su lesión y de su inmediato enjuiciamiento que lo privo (sic) de la libertad”, el señor P.C. solicitó una suma no inferior a $15'000.000 y, por daño emergente, $54'830.000. En este último rubro incluyó, además de lo que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales con ocasión del proceso penal, los gastos en los que incurrió para el arreglo general del vehículo, más $40'000.000 que, afirmó, se le perdieron durante el operativo irregular del Ejército.

    Como fundamento de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que en horas de la mañana del 23 de mayo de 2003 J.P.C. se desplazaba en una camioneta por la carretera que de San Martín (Meta) conduce al municipio de Puerto Rico, cuando observó que sobre la vía se encontraba un grupo de hombres armados, sin distintivo alguno, por lo que, lleno de temor y desconfianza y debido a que transportaba una importante suma de dinero ($300'000.000), giró el vehículo 180 grados para alejarse del lugar; sin embargo, fue alcanzado por varios proyectiles que impactaron en su espalda, lo cual lo obligó a detener el automotor. Los hombres armados resultaron ser agentes del Ejército, quienes lo requisaron, se apropiaron de $40'000.000 y, posteriormente, lo trasladaron a un centro hospitalario, donde fue dejado bajo custodia y a disposición de la Fiscalía. Según la demanda, esa institución inició investigación en contra del señor P.C. y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto responsable del delito de concierto para delinquir con fines de conformación de grupos armados al margen de la ley; no obstante, mediante resolución del 11 de noviembre de 2003, declaró la preclusión de la investigación y dispuso la libertad del procesado.

    Según la parte actora, el Ejército incurrió en una falla del servicio, toda vez que, al instalar el retén militar, no dispuso las señales reglamentarias que advirtieran que se trataba de un operativo de control institucional, de manera que la víctima, por temor a que se tratara de un grupo guerrillero, intentó huir del lugar. Agregó que, además de los disparos que injustificadamente le fueron propinados, fue privado injustamente de su libertad, teniendo en cuenta que se le impuso la carga de ser penalmente procesado y, sin embargo, la investigación precluyó a su favor (f. 1 a 29, c.1).

  2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 20 de agosto de 2004 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 79 a 80 y 83, c.1).

    El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que, a su juicio, los hechos narrados en el libelo no contaban con sustento probatorio alguno y que, por lo tanto, no se le podía imponer una condena a título de falla en el servicio. Agregó que las sumas de dinero solicitadas por perjuicios morales y materiales no se ajustaban a las reconocidas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado (f. 87 a 89, c. 1).

  3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 8 de agosto de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 92 a 94 y 196, c.1).

    En esta oportunidad, la parte demandante mencionó las pruebas allegadas y practicadas en el proceso con el fin de insistir en que de ellas es posible identificar la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional, de la cual se derivaron los perjuicios causados, toda vez que los agentes que se encontraban sobre la vía no instalaron ninguna señal que diera cuenta de que se trataba de un retén oficial, de manera que el señor J.P.C. trató, legítimamente, de huir de la zona, momento en el que recibió varios disparos. Según la parte actora, esa actuación del Estado fue arbitraria, injustificada y desproporcionada, lo cual da lugar a que se declare la responsabilidad de la demandada. A lo anterior, añadió que la administración también está llamada a indemnizar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto (f. 197 a 205, c. 1).

    La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      En sentencia del 13 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió que no se pronunciaría respecto de las pretensiones tendientes a que se indemnizaran los perjuicios derivados de la privación de la libertad que el señor J.P.C. aseguró haber padecido, toda vez que para ello era necesario haber vinculado a la Fiscalía, por ser la autoridad encargada de imponer la medida de aseguramiento y, sin embargo, no se hizo.

      Agregó que la copia del proceso penal allegada al expediente no se tendría en cuenta, toda vez que respecto de ésta no se cumplían los requisitos necesarios para tenerla como una prueba trasladada, pues se trataba de documentos emanados de un organismo que no fue vinculado al proceso.

      En cuanto a la falla del servicio que se predicó respecto del Ejército Nacional, el Tribunal, después de transcribir dos testimonios practicados en el proceso, concluyó que estaba probada por haber realizado un retén sin la “señalización requerida para la práctica del mismo” y haber disparado las armas de dotación oficial, de forma desmedida y exagerada, en contra del vehículo en el cual se movilizaba el señor J.P.C., causándole serias heridas que le produjeron el 10.85% de pérdida de la capacidad laboral; en consecuencia, reconoció, por perjuicios morales, 20 s.m.m.l.v. a favor de la víctima y 10 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de sus padres y de cada uno de sus hijos. Nada se dijo respecto de quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente del señor P.C.. En cuanto a los demás perjuicios solicitados, esto es, el material y el daño a la vida de relación, no se reconoció indemnización alguna, toda vez que no fueron probados.

      Frente a la pretensión de devolución de los $40'000.000 que la parte demandante aseguró que le fueron extraídos del vehículo en el momento del operativo, el Tribunal consideró que no estaba llamada a prosperar, por cuanto no estaba probado que en el momento de los hechos la víctima transportaba esa suma de dinero (f. 107 a 126, c. ppl.).

    2. RECURSO DE APELACIÓN

      La...

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