Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135793

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - derivada de la mora judicial en adoptar decisiones / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delito de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 6 años y 29 días

[S]e encuentra acreditado que el señor V.H.C.S. estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; no obstante, mediante providencia del 20 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue dejado en libertad provisional, habida cuenta de que la audiencia pública no se había celebrado dentro del término legal establecido para ello. (…) [L]as circunstancias descritas evidencian que el señor V.H.C.S. fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 6 años y 29 días, lo que configuró para él y también para su familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación -entidad que impuso medida de aseguramiento-, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del ente investigador, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente

En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor V.H.C.S., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte actora

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda

Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio a favor del señor V.H.C.S., se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia que confirmó la absolución se profirió el 7 de diciembre de 2005, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 2 de noviembre de 2006. Finalmente, se precisa que en aquellos casos en los cuales exista un número plural de imputados, y se mantenga la unidad procesal, como el caso en estudio, esta Corporación ha señalado que se tomará, para contar el término de caducidad la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación al conteo de término para que opere la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar, sentencia de 6 de diciembre de 2010, Exp. 38099, CP O.V. de la Hoz

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla

[L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de sala plena de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.M.F.G.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada por mora judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA POR MORA JUDICIAL – Presupuestos para declararla / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada por mora judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA POR MORA JUDICIAL – Reiteración jurisprudencial / FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL – No se configuró

[E]ncuentra la Subsección que la dilación en el trámite del proceso primigenio se produjo por las siguientes razones: i) por la acumulación del proceso; ii) porque con la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, el proceso penal fue remitido por competencia de los Juzgados Regionales de Bogotá a los Juzgados Penales del Circuito Especializado; iii) por el cúmulo de pruebas que fueron solicitadas; iv) por los inconvenientes surgidos en el debate público, esto es, las diferentes suspensiones acaecidas por la no remisión de los procesados por parte del centro carcelario y por el aplazamiento efectuado por los defensores de los inculpados. Así las cosas, la Sala advierte que en el sub judice no se configura la responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada de la mora para adoptar decisiones judiciales, en tanto que, como se indicó en precedencia, la dilación del trámite del proceso penal no obedeció a una conducta irregular o negligente de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del estado en procesos por mora judicial consultar, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp. 33156, CP H.A.R.

FUENTE FORMAL: LEY 504 DE 1999

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL – Existente por no acreditar participación de victima en hurto

[C]onviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor V.H.C.S. hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no está acreditado que aquel hubiere participado en el hurto de la entidad bancaria, razón por la cual, la Sala concluye que el señor C.S. con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor V.H.C.S.; en tal sentido, se procederá a analizar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados en el libelo demandatorio a favor de los actores.

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a victima directa y a tercera damnificada

[C]onviene precisar que la parte actora pretende reconocimientos económicos por concepto de perjuicio moral por la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales...

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